REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014550
ASUNTO : TP01-R-2015-000003
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B, encargada del Despacho de la Defensorìa Publica Penal Nº 04, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JEISER RAFAEL BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2014-014550, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Diciembre 2014, por el referido Tribunal, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueran objeto el ciudadano JEISER RAFAEL BRICEÑO MARCHAN, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del código penal y Detentación ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal; EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEISER RAFAEL BRICEÑO MARCHAN, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2 y 3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JEISER RAFAEL BRICEÑO, ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO PRIMERO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el presente recurso, está prevista en el contenido de los artículos 424, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales señalan:
“Artículo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora, peso en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preljs4nar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente perla ley.
Como se observa en condición de Defensora Pública de los referidos ciudadanos y parte en el presente proceso, la ley nos confiere el derecho de acceder a una doble instancia, tutelándose el debido proceso y otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, causa gravamen irreparable e incurre en inmotivación y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estando en el término de ley, acudo a ustedes a los fines de recurrir en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07, en fecha 17 de Diciembre de 2014.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 29-12-14, realizada al prenombrado procesado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte colectivo y detentación ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 357, y 277 del Código Penal, imponiéndole al prenombrado procesado la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 06, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vida de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente el procesado fue detenido por una características relacionadas con la ropa que usaron uno de los tres implicados en el hecho denunciados por las víctimas y sin otros elementos de convicción señalan los funcionarios actuantes que tenía en su poder dinero y un cuchillo, (sin características, ni experticia en actas), elementos estos que no son los indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos haya sido considerado autor, cuando según los denunciantes eran tres personas las implicadas. En todo caso no puede considerarse como tipo penal consumado, aunado a ello no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, además que no hay peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a JEISER RAFAEL BRICEÑO, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 29 de Diciembre de 2014, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 29 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 07, en la presente causa A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 07 se sirva remitida a la honorable Corte de Apelaciones para la resolución del presente recurso…
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECID
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Abogado LUZ MARIA MORA, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión tomada por el A quo, al no verificarse, a su juicio, el cumplimiento de los elementos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con insuficiencia de elementos de participación de su defendido, ya que no es verosímil que por esto s simples señalamientos haya sido considerado como autor, cuando los denunciantes son tres los participes en los hechos narrados por el Ministerio Publico y calificados provisionalmente por la a-quo como de Asalto a transporte publico y detentación ilícita de arma blanca, ambos previsto en los articulo 277 y 357, tercer aparte del Código Penal.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, en relación a la no verificación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la cautela privativa de libertad, observa esta alzada del auto recurrido, que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por los delitos referidos, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, señaló:
“…Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que en el caso bajo análisis, considera este juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha acreditado la comisión de un hecho punible atribuido al imputado que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, el cual se precalifica provisionalmente como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Intereses Públicos y Privados, Detentación ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, pues según las actuaciones el imputado fue detenido en posesión de parte de un dinero presuntamente despojado mediante amenazas a la vida (haciendo uso de una arma blanca) a los pasajeros de la unidad de transporte publico Nº 37 que cubre la Ruta Escuque -Valera, siendo señalados por el conductor y uno de los pasajeros como la persona que junto a una ciudadana lo despojaron de sus pertenencias. 2) Existen suficientes elementos de de convicción presentados en la audiencia por la representación fiscal, específicamente de la denuncia y entrevista rendida por la víctimas y testigos Nestor Romero y Manuel Salcedo (folios 9 y 10), del acta de aprehensión inserta a los folio 9 vto., de los cuales se desprende la presunción de que el investigado es uno de los partícipes del delito acreditado. 3) Se desprende la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme a los artículos 237 numeral 2 y 3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado toda vez que atenta contra el derecho a la vida, a la integridad personal (dada la amenaza a la vida y la violencia) y al derecho a la propiedad como bienes jurídicos protegidos; así como presunción razonable de que el investigado estando en libertad pueden influir sobre las víctimas o sobre los testigos, para que informen falsamente sobre los hechos investigados o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, lo que afectaría la búsqueda de la verdad, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, destacando esta Alzada que, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima y testigos, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores de los delitos imputados, por la identidad que señala la víctima del asalto y el imputado detenido en flagrancia, atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la vida, la libertad y el de la propiedad, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuestas a estas situaciones de violencia.
Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar motivado y ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose de delitos objeto de investigación como el de salto a transporte publico y, detentación de arma, tiene relación con la decisión que tomo la a-quo al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, por la magnitud del daño y el comportamiento del imputado en el proceso, que posiblemente genera presunción de fuga conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la a-quo si explana en el auto recurrido las razones por las cuales dicto la cautela privativa de libertad, el auto esta fundado y con los parámetros del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA B, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JEISER RAFAEL BRICEÑO, ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEISER RAFAEL BRICEÑO MARCHAN, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP, 237 numeral 2 y 3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria