REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014507
ASUNTO : TP01-R-2015-000013
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en representación del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17393001.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23-12-2014, mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ PINEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000013, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Alba Contreras, actuando en representación del ciudadano Héctor José Hernández Pineda, contra la decisión dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública, Abogada Alba Contreras Barrios, actuando con el carácter de autos, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha: 23 de diciembre de 2014, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-014507 que se le sigue al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ PINEDA, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando:
“… Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR JOSÉ HERNANDEZ PINEDA, de conformidad con lo Código Orgánico Procesal Penal. (sic) ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello estamos en presencia de unos (sic) de los delito (sic) que la sala (sic) Constitucional a (sic) denominado como de lesa humanidad, concatenado esto con la disposición de la ley especial que rige la materia que prohíbe el otorgamiento en estos delitos, aunado a que en criterio del Tribunal se materializa el peligro de fuga, por cuanto en primer termino (sic) estamos hablando de los delitos sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; delitos que causan gran daño a la comunidad en general.”.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido HECTOR JOSÉ HERNANDEZ PINEDA, sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
(Omissis)
Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.
(Omissis)
En el presente caso, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2014.”
Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su recurso en considerar, además de inmotivado el auto, la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido, sin que se verifiquen las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el motivo de impugnación esta Alzada observa de la decisión impugnada que el Juez Aquo calificando la flagrancia en la detención del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ PINEDA, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputado por el Ministerio Público por el delito de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando:
“(…) oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, declara ajustada a derecho la aprehensión realizada, de igual manera el Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fue aprehendido en fecha de fecha en fecha 22 de diciembre de 2014 en el sector Canta rana Calle Buena Vista San Rafael de Carvajal donde de patrullaje cuando avista a un ciudadano que venia caminado y al ver la comisión policial muestra actitud nerviosa, por lo que se procede a darle voz de alto y se le realice la inspección de persona, a quien se le observa sustancias presunta droga la cual arrojo un peso neto de 73 gramos y peso bruto 75 gramos de cocaína, el acta de Custodia de evidencias, por el acta de identificación y aseguramiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito antes señalado. En cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, el Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción, para dicta una medida de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello estamos en presencia de unos de los delito que la sala Constitucional a denominado como de lesa humanidad, concatenado esto con la disposición de la ley especial que rige la materia que prohíbe el otorgamiento en estos delitos, aunado a que en criterio del Tribunal se materializa el peligro de fuga, por cuanto en primer termino estamos hablando de los delitos sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; delitos que causan gran daño a la comunidad en general.”
Por lo que observa esta Alzada que, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, la A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando la gravedad del delito imputado que hace necesaria la cautela solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar motivado y ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose el delito objeto de investigación el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que este delito, tiene establecida una pena superior a diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados que en sí mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Publica Penal XIV, designada al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ PINEDA, a quien se le sigue Asunto Principal Alfanumérico TP01-P-2014-014507 por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria