REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000158
ASUNTO : TP01-R-2015-000158
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yelitza Andara Blanco, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 1 en materia de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, actuando como Defensora del ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO ROSARIO, en la causa penal Nº TP21-S-2015-000977, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA NO FLAGRACIA y califica la detención del ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO ROSARIO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, ... se precalifica los hechos por los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTAIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 en relación con el 3º, con la agravante del artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia. Suministro de Sustancias Nocivas en agravio al Adolescente E.A.B.C (se omite sus datos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente)… SEGUNDO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD d conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, para el ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO ROSARIO…
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de los Defensores Privados en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD d conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, para el ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO ROSARIO en la causa que se le sigue por los delitos de RETENCION DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTAIVA, previstos y sancionados en el artículo 43 en relación con el 3º, con la agravante del artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia. Suministro de Sustancias Nocivas en agravio al Adolescente E.A.B.C (se omite sus datos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente)… decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 01-04-2015 y publicada en igual fecha, siendo que la Defensa recurrente se dio por notificada en la audiencia de presentación realizada en fecha 01-04-2015, así mismo, consta a los folios 21 y 22 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…Segundo: En Fecha 01 de Abril de 2015 el Tribunal publicó Resolución, quedando todos notificados en esa misma fecha. Tercero: El día 09 de Abril de 2015, la DEFENSA PUBLICA ABG. YELITZA ANDARA, introdujo ante la oficina de alguacilazgo recurso de apelación en la causa TP2I-R-2015- 000013, actuando con el carácter de Defensor del Imputado CARLOS JAVIER ANGULO ROSARIO,…CUARTO: Siendo el lapso para tramitar el recurso y transcurriendo 3 días hábiles desde la publicación de la respectiva resolución hasta la fecha en que la Defensa publica interpuso el recurso, quedan discriminados de la siguiente manera: LUNES 06/04/2015 PRIMER DlA HABIL, MARTES 07/04/2015 SEGUNDO DIA HABIL, MIERCOLES 08/04/2015 TERCER DlA HABIL, Y 09/04/2014 (FECHA EN QUE SE INTERPUSO EL RECURSO), CUARTO DIA HÁBIL …”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP21-S-2015-000977, que la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal a quo en fecha 01 de abril de 2015, en presencia de las partes, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación, que permiten deducir fundadamente que la Defensa se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 01 de abril del año 2015.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de abril del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 01-04-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 01 de abril del año 2015 (fecha en que se dictó y publico la decisión recurrida), hasta el día 09 de abril del año 2015 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: LUNES 06/04/2015 PRIMER DlA HABIL, MARTES 07/04/2015 SEGUNDO DIA HABIL, MIERCOLES 08/04/2015 TERCER DlA HABIL, Y 09/04/2014 CUARTO DIA HÁBIL (fecha en que la defensa interpuso el Recurso de Apelación, lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los tres (03) días a los que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, exactamente habían transcurrido cuatro (04) días, por ende no habiendo la recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha NUEVE (09) de abril de 2015, la Abogada Yelitza Andara Blanco Defensora Pública N° 01 en materia de Violencia Contra la Mujer, interpuso el recurso de apelación ante la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , es decir, pasados los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal en la causa principal signada con la nomenclatura TP21-S-2015-000977, contra el auto dictado y publicado en fecha 01-04-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Yelitza Andara Blanco, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 1 en materia de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, en la causa penal Nº TP21-S-2015-000977 seguida al ciudadano CARLOS JAVIER ANGULO ROSARIO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria