REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014002
ASUNTO : TP01-R-2014-000404


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Alba Contreras, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano EDUAR JOSE VASQUEZ GRATEROL, en la causa penal Nº TP01-P-2014-00014002, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Diciembre 2014, por el referido Tribunal que declara: “…PRIMERO: se decreta como flagrante la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos VASQUEZ GRATEROL EDUAR JOSE por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014… TERCERO se decreta medida privativa de libertad, por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como los cuales fueron analizados al momento de decretar la flagrancia y existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer, conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene el calificativo dado por el ministerio publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Trujillo....”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la Causa Nº TP01-P-2014-014002, seguida al ciudadano: EDUAR JOSE VÁSQUEZ GRATEROL, contra la decisión dictada en fecha 12-12-2014, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido y lo hace de la siguiente manera:

“…1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en resolución de fecha 12 de diciembre de 2014, con relación a la Audiencia de Presentación realizada en la misma fecha a mi defendido: EDUAR JOSE VÁSQUEZ GRATEROL decidió lo siguiente:

“TERCERO se decreta medida privativa libertad, por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como los cuales fueron analizados al momento de decretar la flagrancia y existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer, conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

II. DE LA. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “... se decreta medida privativa libertad,...”. Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que : “. . .declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. .“. Por esta razón el recurso es admisible.

IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “TERCERO se decreta medida privativa libertad, por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como los cuales fueron analizados al momento de decretar la flagrancia y existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer, conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,...“. Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:

‘’... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...”, El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido EDGAR JOSÉ VASQUEZ GRATEROL, sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limité a mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
“... 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código...” (Subrayado nuestro)
Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.
La jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada, en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. . .
En el presente caso, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de diciembre de 2014.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de diciembre de 2014, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “...CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA...”, correspondiente a la presente causa, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.

VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: EDUAR JOSÉ VASQUEZ GRATEROL, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensora publica penal Abogada ALBA CONTRERAS, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de la falta de fundamentación del a-quo para dictar la medida privativa de libertad, solo se limito el Juez de Control No 7 a indicar la disposiciones legales, pero no motivo su decisión.
Al folio nueve del presente recurso se observa parte del fallo recurrido en el que al a-quo con respecto a la medida privativa de libertad señalo:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: se decreta como flagrante la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos VASQUEZ GRATEROL EDUAR JOSE por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2014, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por ser realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. TERCERO se decreta medida privativa de libertad, por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como los cuales fueron analizados al momento de decretar la flagrancia y existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer, conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene el calificativo dado por el ministerio publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Trujillo. SEXTO: se fija audiencia de reconocimiento de imputado para el dia 17-12-20104 a las 8.30 am…” (subrayado de la Corte)

Verifica esta Alzada que el a-quo si explico la razón por la cual decreta la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que califica la aprehensión como flagrante del ciudadano EDUAR JOSÉ VASQUEZ por el delito de Robo Agravado, por lo que dado el carácter probatorio de la flagrancia se encuentra demostrado en esta fase incipiente de la investigación, la existencia del delito y los indicadores de responsabilidad penal de su autor, lo que verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene injerencia en relación al peligro de fuga exigido en el numeral 3 del referido artículo, dada la pena a imponer mayor de 10 años, emergiendo el peligro de fuga objetivo establecido en el artículo 237.2 eiusdem, por lo que se concluye que la cautela decretada cumple con las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo apelado.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Alba Contreras, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano EDUAR JOSE VASQUEZ GRATEROL, en la causa penal Nº TP01-P-2014-00014002, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Diciembre 2014, dictado por el Tribunal de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria