REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013895
ASUNTO : TP01-R-2015-000041

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abs. JONNATHAN BRICEÑO, actuando con el carácter de representante legal (Abogado Asistente) del ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-013895, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal visto la experticia de reconocimiento de Vehiculo Nº CZ-GNV-23.DIP-OIEV.0019-0019/2014, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona 23 Trujillo, donde concluye de acuerdo al estudio técnico realizado, a los seriales identificados del vehiculo, concluyo los siguiente: 1.- que el Serial de carrocería V.I.N, se encuentra Falso, 2.- que el Serial de chasis se encuentra: Devastado, 3.- la Unidad Porta Motor: original 4.- la unidad porta placas matriculas: AA16AHC. Por lo cual este Tribunal ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, COLOR: VINOTINTO, USO: PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS: AA164HC, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1978, SERIAL DEL MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544, al ciudadano: José Luís Delgado Guanda, cedula de identidad Nro 16.805.817. SE ACUERADN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado. Concluyó el acto siendo las 4:00 p.m. Se procedió en forma oral y con todas las formalidades...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el JONNATHAN BRICEÑO, Representante legal (abogado asistente) del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA (solicitante del vehículo) recurre de la decisión de fecha 22 DE ENERO DE 2015, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“… CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 424. “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado del recurrente)
Conforme a la norma en comentario, el solicitante ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad N° 16.805.817, se hizo asistir del abogado Jonnathan Briceño, para su representación en el acto de solicitud de entrega de vehículo que hiciere en fecha 09 de diciembre de 2014, conforme al artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que estamos legitimados para interponer recurso de apelación de la decisión de fecha 22/01/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal e funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Siendo así, tal norma exige tres requisitos esenciales para el ejercicio de la vía recursiva:
1. Que se trate de una decisión judicial; en el presente caso ciudadanos Jueces, se trata de una decisión emanada de un Tribunal de primera Instancia con competencia estadal y municipal en funciones de juicio.
2. Que la decisión judicial sea recurrible solo por los medios, entiéndase recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es necesario determinar tres circunstancias como son: a.- que se trate de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia o de la Corte de apelaciones, b.- la determinación de la clasificación de la decisión, es decir, si se trata de un auto de mero trámite, un auto fundado o de una sentencia conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, se trata de un auto fundado, específicamente el de fecha 22/01/2015; y la determinación del medio (el recurso) para impugnar la decisión, el recurso de apelación de autos, previstos en el libro cuarto, título III Capítulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal A quo este prevista o permitida, o no este expresamente prohibido. En tal sentido el artículo 439 del Código orgánico procesal penal establece lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negritas del recurrente)
Ahora bien, en fecha 22/01/2015, se celebró audiencia especial para resolver la solicitud de solicitud de vehículo en el caso de marras, siendo declarada sin lugar por el Tribunal A quo en decisión de esa misma fecha, se entiende que tanto el recurso de apelación de autos aquí ejercido y el auto fundado de fecha 22/01/2015 se ajustan a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al principio de impugnabilidad objetiva, o dicho en otras palabras, que la decisión de fecha 22/01/2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control en el asunto TPO1-P-2015-0013895 es recurrible a través del recurso de apelación de auto.
INTERPOSICIÓN O TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado de su artículo. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....”
Siendo así, en fecha jueves 22/01/2015 se dictó y público por el Tribunal A quo al final de la audiencia especial, la decisión recurrida, quedando debidamente notificados del acto todas las partes, se entiende que el lapso de cinco (05) días para recurrir de la misma se computa como días de despacho conforme lo señala el articulo 156 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: VIERNES 23/01/2015 PRIMER DIA HABIL, sábado 24/01/2015 día inhábil, domingo 25/01/2015 día inhábil, LUNES 26/01/2015 SEGUNDO DIA HÁBIL, MARTES 27/01/2015 TERCER MA HABIL (aun cuando por organización dispuesta por la presidencia del Circuito Judicial penal en el establecimiento de las guardias de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control, el Tribunal A Quo del asunto se encontraba de guardia asignada) MIERCOLES 28/01/2015 CUARTO DIA HABIL y JUEVES 29/01/2015 QUINTO DIA HABIL (fecha en que se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22/01/2015). Por lo que del cómputo antes discriminado ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se entiende que el recurso es legalmente temporáneo, al ser ejercido de forma oportuna.
AGRAVIO.
El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
Es sí ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la decisión de fecha 22/01/2015, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo hecha por esta Representación legal en audiencia especial de esa misma fecha, le causó un gravamen irreparable al ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817, toda vez que frente a la negativa de la entrega de vehículo por parte del Ministerio Público así como por parte del Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, no existe otra vía idónea para que el solicitante recupere su vehículo y ejerza el derecho a la propiedad como lo es el uso, goce disfrute y disponibilidad del vehículo MARCA NISSSAN, MODELO PATROL, COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS AA164HC, TIPO TECHO DURO, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544. Y siendo esta solicitud de entrega de vehículo una incidencia dentro del proceso penal venezolano, que termina con la decisión del A quo, se entiende que no cuenta el solicitante con las acciones o procedimientos especiales para obtener la devolución del mencionado vehiculo, lo que evidencia el daño irreparable que se le causara con la recurrida.
Siendo así, con lo anterior queda demostrado que el presente recurso no está incurso en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad como lo exige el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cito “Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” Por lo que solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión de fecha 22 / 01/2014 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control y entre a conocer el recurso que aquí se plantea.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO.
En fecha 09/12/20 14, el ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817, interpone ante la URDD de este circuito Judicial penal, solicitud de entrega de vehículo en los siguientes términos:
«... (Omissis) Yo, JOSÉ LUÍS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817 con domicilio Mosquey Boca del Monte Sector la Casona Casa S/N, Parroquia Mosquey del municipio Bocono del estado Trujillo, asistido en este acto por el Abogado en el libre ejercicio JONNATHAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.014.029 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.487, con domicilio procesal en El Tendal, calle principal, casa 2-72 Parroquia Matriz Municipio Trujillo del Estado Trujillo, teléfono 0424-7433233, me dirijo a Usted muy respetuosamente para solicitarle la entrega de un vehículo de mi propiedad conforme al artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha 20 de octubre de 2014 el Ministerio Público ante la solicitud de entrega del vehículo MARCA NISSSAN, MODELO PATROL, COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS AAJ64HC, TIPO TECHO DURO, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544 acordó NEGAR LA ENTREGA motivado a que presenta el serial de carrocería falso por no ser el que utiliza el fabricante.
Ahora bien ante tal negativa, considera el solicitante que dicho vehículo es de procedencia lícita, y debido a que data del año 1978, se observa que en dicha negativa por parte del Ministerio Público, ninguna de las partes del vehículo en mención ni su totalidad se encuentran solicitados previa verificación ante el SIPOL, lo que en ninguna forma puede hacer presumir que el vehículo antes mencionado sea de ilícita procedencia, siendo su propiedad debidamente acreditada al ciudadano JOSÉ LUÍS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, Nº MM26544—2-2 (29855037) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04/04/2011, el cual cursa en el expediente de la investigación que se sigue ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público bajo el Nº MP-506494-2014, y visto que el propietario requiere del vehículo para su uso, uso que tiene garantizado conforme lo prevé el derecho a la propiedad que ostenta sobre el mismo, por lo que muy respetuosamente vista la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, yo JOSE LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817, solicito se me haga entrega del vehículo antes mencionado conforme a los artículo 293 y 294 del Código orgánico procesal penal, comprometiéndome a presentarlo ante su autoridad y a la del Ministerio público las veces que usted lo requiera.
Igualmente le informo que dicho vehículo se encuentra retenido en calidad de depósito en el estacionamiento Ancar, ubicado en el Eje Vial Municipio Pampanito del estado Trujillo
PETITORIO.
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito al Tribunal
EN PRIMER LUGAR declare con lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA NISSSAN, MODELO PATROL, COLOR VINOTINTO, USO PAR TIC ULAR, CLASE RUSTICO, PLA CAS AA 1 64HC, TIPO TECHO DURO, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544 conforme a los artículos y 294 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817.
EN SEGUNDO LUGAR se Oficie al estacionamiento Ancar del municipio Pampanito del estado Trujillo a los fines de que autorice el retiro del vehículo por parte del ciudadano JOSE LUÍS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817 y se exonere del pago por concepto de estacionamiento conforme al criterio jurisprudencial pacifico de la sala de Casación penal del tribunal supremo de justicia, por no ser atribuible la misma al solicitante.... (Omissis)”
En fecha 22/01/2015, celebrada audiencia especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la respetable y honorable Jueza Abg. Lexi Matheus, acordó negar la entrega del vehículo antes identificado, toda vez que según experticia de reconocimiento de vehículo Nº CZ-GNV-23-DIP-OIEV-00 19-001 / 2014, se concluye
1.- Serial de Carrocería falso. 2.- Serial de chasis devastado. 3.- Motor original. 4.- Placas AA164HC.
De lo anterior, se desprende en primer lugar ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la honorable jueza negó la entrega del vehículo antes mencionado en base a la experticia ya descrita, sin valorar para ello que de la investigación que se lleva a cabo por el Ministerio Público, que el mencionado vehículo no se encuentra requerido, y que si bien es cierto la experticia concluye en que el serial de carrocería es falso y el serial de chasis esta devastado, situación está que no sugiere ni con certeza ni duda que el vehículo en mención sea de ilícita procedencia o algunas de sus partes.
En segundo lugar, que igualmente la honorable Jueza del A quo, no consideró la data de fabricación del vehículo de marras como lo es desde el año 1978, y que hasta la presente fecha tiene 37 años de uso, 17 años más de los 20 años de vida útil promedio de un vehículo de combustión interna. Y que desde esa fecha es utilizado como transporte en las rutas rurales del Municipio Boconó lo que lo somete a un mayor desgaste en comparación a un vehículo de uso citadino, lo que conllevaría a reparaciones de segunda mano para mantenerlo en funcionamiento para prestar el servicio de transporte privado tanto por su antiguo dueño como por el actual.
En tercer lugar, también obvio la respetable Jueza que mi Representado adquirió el vehículo de buena fe y que su intención fue la de legalizar conforme a las normas de tránsito terrestre su vehículo, y para ello optó por obtener el certificado de Registro de Vehículo, donde le fue expedida la constancia de experticia Nº 4087 para la revisión para traspaso, por el Jefe de Centro de Inspección Sector Sur Guanare, Portuguesa, quedando evidenciado con esto, que mi Representado no se dedica al robo, hurto, desvalijamiento ni montaje de vehículos automotores, flagelo este que afecta al parque automotor venezolano.
Y siendo esta solicitud de entrega de vehículo una incidencia dentro del proceso penal venezolano, que termina con la decisión del A quo, se entiende que no cuenta el solicitante con las acciones o procedimientos especiales para obtener la devolución del mencionado vehículo, lo que evidencia el daño irreparable que se le causara con la recurrida.
En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, Y SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 22 / 01 / 2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal, y dicte decisión propia acordando declarando con lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA NISSSAN,
MODELO PATROL, COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS AA164HC, TIPO TECHO DURO, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544 conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817 y Oficie al estacionamiento Ancar del municipio Pampanito del estado Trujillo a los fines de que autorice el retiro del vehículo por parte del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA.
Promuevo como medios de pruebas conforme al artículo 440 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales en copias simples del original del asunto TPO1-P-2014-0013895 que está bajo el conocimiento del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control.
1.- Acta de audiencia especial contentiva del auto fundado de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera instancia con competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control de fecha 22/01/2015, en el que consta los fundamentos de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA. (No se consigna por cuanto no me fue prestado el expediente para su fotocopiado y la misma cursa en el expediente)
2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, Nº MM26544-2-2 (29855037) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04/04/2011, con el que se acredita la propiedad que tiene el ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO WANDA del vehículo en mención. (No se consigna por cuanto no me fue prestado el expediente para su fotocopiado y la misma cursa en el expediente)
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO Nº CZ-GNV-23-DIP- OIEV-0019-001/2014, se concluye 1.- Serial de Carrocería falso. 2.- Serial de chasis devastado. 3.- Motor original. 4.- Placas AA164HC. Suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 23 de la guardia Nacional bolivariana del Estado Trujillo. A los fines de acreditar la experticia en que fundó la recurrida la respetable Jueza del A quo.
4.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 4087 PARA LA REVISIÓN PARA TRASPASO, por el Jefe de Centro de Inspección Sector Sur Guanare, Portuguesa, suscrita por el sub. Oficial TI’ 4087 José Jesús Bastidas B. de fecha 11 de febrero de 2011, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A los fines de acreditar la intención de mi Representado de poseer y tener en propiedad conforme a las reglas de transporte terrestre el mencionado vehículo.
5.- Escrito de solicitud de entrega de vehículo de fecha 09/12/2014, hecha por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA, asistido por el Abogado en el Libre ejercicio Jonnathan Briceño, útil y pertinente para acreditar la solicitud del vehículo ante el Tribunal A quo así como la cualidad en el presente proceso y la legitimidad para recurrir del auto fundado de fecha 22/01/2015.
Pruebas documentales necesarias y pertinentes para acreditar los fundamentos del presente recurso y donde se evidencia el vicio que genera su nulidad absoluta.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta exaltable corte de apelaciones.
EN PRIMER LUGAR declare ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
EN SEGUNDO LUGAR se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 22/01/2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en el asunto TPO1-P-2014--0013895.
EN TERCER LUGAR: DECLARE CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo MARCA NISSSAN, MODELO PATROL, COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS AA164HC, TIPO TECHO DURO, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544 conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA titular de la cédula de identidad Nº 16.805.817 y Oficie al estacionamiento Ancar del municipio Pampanito del estado Trujillo a los fines de que autorice el retiro del vehículo por parte del ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que el recurrente impugna la decisión dictada por el A quo mediante la cual niega la entrega de un vehículo en Guarda y Custodia, del que señala ser propietario, el cual le fue negado por ante el Ministerio Público y por el Tribunal de Control Nº 4 de esta circunscripción Judicial, motivado a que presenta falsa y suplantando seriales, pero aun así de la investigación del Ministerio Publico, no se desprende que el Vehiculo sea de ilícita procedencia, ya que lo adquirió y así consta en titulo y certificado de vehiculo N° 29855037, expedido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, toda vez que se utiliza el mencionado vehiculo para laborar como transportista en las rutas rurales del Municipio Bocono.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud que hiciere el ciudadano JOSE LUIS DELGADO GUANDA, establece como fundamento lo siguiente:

“…este Tribunal visto la experticia de reconocimiento de Vehiculo N° CZ-GNV-23.DIP-OIEV.0019-0019/2014, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona 23 Trujillo, donde concluye de acuerdo al estudio técnico realizado, a los seriales identificados del vehiculo, concluyo los siguiente: 1.- que el Serial de carrocería V.I.N, se encuentra Falso, 2.- que el Serial de chasis se encuentra: Devastado, 3.- la Unidad Porta Motor: original 4.- la unidad porta placas matriculas: AA16AHC. Por lo cual este Tribunal ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, COLOR: VINOTINTO, USO: PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS: AA164HC, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1978, SERIAL DEL MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544, al ciudadano: José Luís Delgado Guanda, cedula de identidad Nro 16.805.817.…”

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar: 1.- que el Serial de carrocería V.I.N, se encuentra Falso, 2.- que el Serial de chasis se encuentra: Devastado, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar que el Serial de carrocería sea Falso y que el Serial de chasis se encuentra Devastado del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(Omissis).
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el Tribunal funda su negativa vista la experticia de reconocimiento de Vehiculo N° CZ-GNV-23.DIP-OIEV.0019-0019/2014, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona 23 Trujillo, donde concluye de acuerdo al estudio técnico realizado, a los seriales identificados del vehiculo, concluyo los siguiente: 1.- que el Serial de carrocería V.I.N, se encuentra Falso, 2.- que el Serial de chasis se encuentra: Devastado, 3.- la Unidad Porta Motor: original 4.- la unidad porta placas matriculas: AA16AHC, que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor, que a juicio de esta Alzada si bien se verifican estas irregularidades, no se evidencia que las haya cometido el actual poseedor, trasladando la acción irregular a ella, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala que han formado parte; quienes compran vehículos conforme a ley, destacando que aparece del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29855037 y de la Constancia de Experticia inserta al folio 14, para luego ser sorprendido, que “su” vehiculo presentaba seriales adulterados.
Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 Constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del dueño del bien, quien esta en posesión del vehículo, que ve afectado su patrimonio.
Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en calidad de depósito, del vehículo solicitado, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-013895, interpuesto por el Abs. JONNATHAN BRICEÑO, actuando con el carácter de representante legal (Abogado Asistente) del ciudadano JOSE LUIS DELGADO WANDA, en contra del Auto de fecha 22 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión
TERCERO: Se ordena la entrega en depósito del VEHICULO con las siguientes características MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, COLOR: VINOTINTO, USO: PARTICULAR, CLASE RUSTICO, PLACAS: AA164HC, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1978, SERIAL DEL MOTOR P183064, SERIAL DE CARROCERIA MM26544, al ciudadano: José Luís Delgado Guanda, cedula de identidad Nro 16.805.817, debiéndolo presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, a los fines de su Uso sin poder disponer de él.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Estacionamiento Ancar, ubicado en el Municipio Pampanito de estado Trujillo, a los fines de que haga entrega del Vehiculo señalado en el punto Tercero, al ciudadano: José Luís Delgado Guanda, cedula de identidad Nro 16.805.817
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria