REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007464
ASUNTO : TP01-R-2015-000106

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON JESUS GODOY, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007464, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Marzo 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos NELSON GODOY y DANIEL EDUARDO BAPTISTA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores.... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 02 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se acuerda para el ciudadano DANIEL EDUARDO BAPTISTA ALBARRAN, medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones cada 03 dias ante este Circuito Judicial y prohibición de salir del Estado, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP y para el ciudadano NELSON JESUS GODOY, la medida privativa de libertad, por cuanto el delito hay una concurrencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 02 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 y 238 del COPP, como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION...


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. CARLOS EDUARDO NODA Defensor Publico Octavo Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano NELSON JESUS GODOY, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado, y lo hace de la siguiente manera:

“….CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, corno defensor del ciudadano NELSON JESUS GODOY, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b,) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y247 del COPP, que indican:
Artículo 44: .. .La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. la conducta predelictual del imputado.
PARA GRAFO PRIMERO- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la magnitud del daño causado no ha sido determinada, pues tratándose de un delito de hurto, es de interpretarse que el mismo se actúa sin violencia aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, según consta en el Acta de Audiencia de Presentación, mi defendido presenta una conducta procesal ejemplar, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 238 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, deben de exigirse la concurrencia debido al principio de Interpretación restrictiva de las normas acerca de las medidas privativas de lzberta4 establecido en el articulo 233 del COPP el cual cito: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Siendo así, la norma del peligro de fuga debe de interpretarse strictu-sensu. Así mismo el articulo 229 del COPP prevé el principio de Estado de libertad del imputado, que según el cual solo de manera excepcional y llenando todos los extremos exigidos por la ley, es que podrá ser privado de la libertad el imputado, a su vez ese articulo mencionado establece que las medidas privativas de libertad se establecerán solo sino es posible la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
• Considera esta defensa, que el Juez de Control Nº 5, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA , en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por los delitos por los cuales se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Valera; Estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia y de su trabajo, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual, su ejemplar conducta procesal y la magnitud del daño no es de alta consideración. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal El peligro de Obstaculización no se configura en ninguna manera por parte de mi defendido, toda vez; que el mismo es de carácter presuntiva (grave sospecha), reitero que en el caso en concreto no se evidencia ninguno de los presupuestos exigidos por la norma aludida.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del CO.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho articulo debieron ser valoradas por el Juez de Control a! momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.
Por otro lado, esta defensa se opone a la precalificativa del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto para la configuración de ese tipo penal se requiere elementos tales como: Acuerdo, comunicación, o algún otro medio de incitación a la realización de un hecho; como puede notarse en el caso en cuestión, tales elementos no se verifican, sino tal y como consta en Acta, mi defendido estaba solo transitando por el lugar donde se suscitaron los hechos, donde había una alta confluencia de personas, la mayoría de ellas estudiantes que estaban realizando una manifestación, siendo mi defendido ajena a la misma, ya que como se puede evidenciar en la declaración de la víctima, mi defendido no se encontraba uniformado, lo que reafirma lo señalado por esta defensa: el ciudadano NELSON JESUS GODOY, solo coincidió con los manifestantes, como también pudo haber coincidido muchos otros ciudadanos.
Por esta razones expuestas y en vista de que el otro imputado de la presente investigación, se encuentra bajo medida cautelar de presentación, mientras que mi defendido se encuentra privado de liberta4 lo que resulta evidentemente desigual el trato en los sujetos, por la presunta comisión de un mismo hecho, es clara entonces la violación al principio de Igualdad como principio rector del Derecho Penal Constitucional, que se halla reflejado en nuestra carta maga bajo la figura del Derecho a la Igualdad. Consagrado en el artículo 21…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo11-03-2015, dicta por el Tribunal de Control presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El defensor público penal CARLOS NODA, sostiene que la a-quo no puede valorar de manera aislada los elementos que indican el peligro de fuga y así vulnerar los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta demostrado que su patrocinado tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el e sus familiares se encuentran en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Estima el defensor que la a-quo con su decisión vulnero los principios del debido proceso y del derecho de ser juzgado en libertad al observar que no estaban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“….El Tribunal para decidir observa, que Riela al folio 05 y 06, donde funcionarios de la guardia nacional en fecha 09-03-2015 aproximadamente al mediodía, en la redoma de la bandera un grupo de personas, se encontraban robando dentro del camión de la empresa coca cola aproximadamente 20 personas, amedrentando con piedras, logrando capturar 05 de ellos y entre ellos a los dos imputados del dia de hoy, quienes señalan las características físicas, y se describe la misma ropa del acta policial, siendo concordante con la denuncia del conductor del camión quienes le indico en la denuncia que los ciudadanos que fueron aprehendidos por la guardia nacional 05 de ellos, tres resultando menores y dos en este Tribunal, quienes en un momento de alarma en el Estado, comenzaron a sacar dentro del camión abriendo la Santa Maria, y que quienes se montaron con posterioridad con piedras en la mano, quienes lo hicieron trasladarse a otro lugar y es allí cuando la guardia nacional aprehende a los hoy imputados, siendo concomitantes con la entrevista del folio 14, surgiendo elementos de convicción, en el delito de Hurto Calificado del 2y 9, configurándose a todas luces el referido delito y siendo evidente la utilización de menores de edad, quienes aprovechándose en un disturbio del estado agarran un vehiculo cometiéndole tal hecho delictivo lo que a toda luces desconfiguro el sentido de la supuesta huelga para cometer tal hecho delictivo y aprovecharse de la situación del Edo que presentaba, siendo este tipo de delito pluriofensivo, quienes se aprovecharon para introducirse de un propiedad privada por lo que a todas luces este Tribunal debe decretar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el 234 por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 en los numerales 2 y 9 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA . En cuanto a la medida por parte de la defensa del ciudadano Baptista constancia de estudio va a decretar medida cautelar consistente en régimen de presentaciones cada 03 días y prohibición de salir del Estado y para el ciudadano NELSON GODO, medida preventiva privativa de libertad. Por las consideraciones antes expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos NELSON GODOY y DANIEL EDUARDO BAPTISTA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 02 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: Se acuerda para el ciudadano DANIEL EDUARDO BAPTISTA ALBARRAN, medida cautelar sustitutiva consistente en regimen de presentaciones cada 03 dias ante este Circuito Judicial y prohibición de salir del Estado, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP y para el ciudadano NELSON JESUS GODOY, la medida privativa de libertad, por cuanto el delito hay una concurrencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 02 y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 y 238 del COPP, como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION….”

Del fallo recurrido se observa que efectivamente la a-quo precalifico los hechos narrados por el Ministerio Publico, como de hurto calificado y uso de adolescente para delinquir, apreciación que inicialmente parece acertada solo que como lo afirma la defensa no esta probado que su patrocinado haya concertada una cita con los adolescentes, lo que será objeto de investigación, que es posible que sea por casualidad su estadía en el sitio de los hechos, circunstancia esta que sumada a que el delito imputado de hurto calificado no trae consigo violencia alguna contra la persona agraviada, considera esta Alzada que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad se garantiza la presencia del imputado a los actos judiciales y se cumple con la finalidades del proceso penal incoado en contra del Ciudadano NELSON DE JESUS GODOY.

Vista así las cosas, esta Corte de Apelaciones, decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal que conozca la causa principal.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON JESUS GODOY, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007464, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Marzo 2015, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone en su lugar medida cautelar sustitutivas de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal que conozca el caso cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria