REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000744
ASUNTO : TP01-R-2015-000050

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por los Abgs. KENNY RODRIGUEZ PAREDES CASTELLANOS y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, actuando en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-50, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados MONTILLA HERNANDEZ CARLOS DOMINGO, por el delito, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal...”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por loa Abg. KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS actuando en nuestra condición de Defensores de Confianza del Ciudadano: CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNNDEZ, contra la decisión dictada en fecha: 10/12/2014 en Audiencia Preliminar y publicada en fecha: 23/01/2015 por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y lo hacen de la siguiente manera:

“…DE LA LEGITIMACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a demostrar nuestra cualidad de Defensores de Confianza del referido Ciudadano, la cual consta en el presente asunto, en acta de aceptación de defensa de fecha: 19/06/2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (Tribunal de Guardia,). Razón por la cual consideramos que el requisito de legitimación ordenado por nuestro código adjetivo penal, queda completamente satisfecho a los fines de la admisión del presente recurso de apelación
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a interponer el presente recurso de apelación dentro del lapso legal ordenado, toda vez que la decisión aquí recurrida fue dictada en fecha: 10/12/2014, siendo ésta publicada en fecha: 23/01/2015, procediendo el Tribunal a notificar a esta defensa técnica, la cual se materializó en fecha: 02/02/2015, tal y como consta en Boleta de Notificación Nº TJ01B0L2015003438 de fecha 28/01/2015, la cual procedemos a consignar con el presente recurso en copia simple. Razón por la cual consideramos que el requisito de interposición ordenado por nuestro código adjetivo penal, queda completamente satisfecho a los fines de la admisión del presente recurso de apelación.
CAPITULO III
DEL AGRAVIO CAUSADO POR LA DECISIÓN RECURRIDA
En relación al presente requisito, esta defensa técnica, explicará en capitulo separado y de forma detallada en que consiste el agravio causado por la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 10/12/2014 y publicada en fecha: 23/01/2015. Sin embrago, como quiera que se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado, consideramos que con ello se le causa un gravamen al verse afectado un derecho constitucional como lo es la libertad del mismo. Razón suficiente para admitir el recurso presente recurso de apelación de autos.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Es el caso Ciudadanos Jueces de ésta distinguida Corte de Apelaciones, que en fecha: 10/12/2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Preliminar en el asunto que se le sigue a nuestro representado por la presunta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con lo dispuesto con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MONTILLA, todo ello en virtud de escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en fecha: 09/08/2014. Por lo que el referido juzgado procedió a admitir en su totalidad el mencionado escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, igualmente decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad pesa sobre nuestro defendido.
Ahora bien, al momento en que el Tribunal a-quo, otorgara el derecho de palabra a ésta defensa técnica, inmediatamente como punto previo se hizo del conocimiento al Tribunal sobre la interposición en fecha: 25/08/20 14 de un Control Judicial en la investigación signada bajo el Nº MP- 435834-2013 donde la fiscalía a cargo de la investigación, procedió a Negar en fecha: 18/08/2014 una serie de diligencias de investigación las cuales fueron debidamente promovidas por quienes aquí suscriben en fecha: 07/08/20 14 conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de desvirtuar la imputación efectuada y más aún a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, y al mayor respeto al derecho a la defensa, siendo notificada esta defensa de dicha negativa en fecha: 20/0812014, por lo que el mecanismo idóneo para atacar la irregularidad cometida por la fiscalía a cargo de la investigación era el CONTROL JUDICIAL previsto en el articulo 264 eiusdem contados a partir de la Notificación efectuada por el Ministerio Público, ya que durante todo el desarrollo de la fase de investigación se le cercenó el derecho de ejercer su defensa con mayor eficacia y por ende se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para la defensa técnica la fase preparatoria fue “len muerta” al no permitírsele evacuar las diligencias de investigación promovidas en tiempo oportuno. Pero aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha: 28/08/20 14 el Tribunal a-quo procede a notificar a ésta defensa técnica sobra la interposición del escrito acusatorio en contra de nuestro cliente sin proceder a pronunciarse sobre el CONTROL JUDICIAL incoado con anterioridad, por lo que se reservó tal pronunciamiento hasta la Audiencia Preliminar, no quedándole otra alternativa a quienes aquí suscriben, que proceder a invocar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” y 31 del Código Adjetivo Penal vista la acusación fiscal presentada, como reafirmación del Control Judicial interpuesto con anterioridad, aunado a constituir el mecanismo idóneo (en fase intermedia) para denunciar la irregularidad existente, por lo que en fecha: 10/12/20 14 como anteriormente se indicó el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial emite un pronunciamiento única y exclusivamente sobre el Control Judicial, mas no así con la excepción invocada, dicha decisión fue la siguientes: “ en cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal pasa a decidir como punto previo en cuanto al control judicial por lo que declara el mismo como extemporáneo”
Dicho pronunciamiento de parte del Tribunal a-quo constituye una franca y grotesca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de haber incurrido en el vicio de inmotivación, ya que se limité el a-quo, a expresar en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 10/12/2014, que declaraba extemporáneo el Control Judicial interpuesto por la defensa en fecha: 25/08/20 14 sin indicar desde el punto de vista jurídico ¿el por qué era extemporáneo? Pero dichas violaciones al debido proceso y a la defensa se reafirman en la Resolución de fecha: 23/01/2015 donde sencillamente el Tribunal no mencionó tan siquiera. el hecho de que la defensa hubiese presentado algún Control Judicial y mucho menos excepción alguna, por lo que es claro que en la Audiencia Preliminar sucedió algo que no se reflejarse en la Resolución de fecha: 23/01/2015, situación que es completamente violatoria como anteriormente se indicó causando con ello un gravamen irreparable ya que la fase preparatoria tanto para la defensa técnica como para el propio imputado fue “letra muerta” toda vez que al no permitírsele el derecho a evacuar las diligencias de investigación propuestas en tiempo oportuno el mismo no pudo lograr obtener algún cambio en la calificación jurídica atribuida desde la fase inicial del proceso, es decir el fiscal llevó su investigación sin tomar en consideración las diligencias aportadas por la defensa. Es importante señalar que dicho control judicial nunca debió ser declarado extemporáneo en cuanto su interposición, ya que al momento en que la defensa fue notificada en fecha: 20/08/20 14 sobre la negativa de las diligencias de investigación solicitadas en fecha: 07/08/2014, nacía con ello el derecho de interponer dicho Control Judicial, y siendo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico dos (02) días después, a saber en fecha: 09/08/20 14 procede a interponer su escrito acusatorio, dejando transcurrir así Trece (13) días más para luego notificarle a la defensa de que habían sido negadas las Diligencias solicitadas. Por lo que siendo así las cosas, la vía idónea para denunciar tal violación flagrante al debido proceso y a la defensa de nuestro cliente era el Control Judicial. Sin embrago, al momento de ser notificados de la celebración de la Audiencia Preliminar la vía idónea en fase intermedia para ratificar el mencionado Control Judicial era a través de la vía de excepción, por lo que no entiende quienes aquí recurren cómo es que el Tribunal observando que la defensa fue diligente en todo momento al poner en conocimiento del mismo sobra las irregularidades cometidas durante la fase preparatoria y siendo la oportunidad procesal para denunciar las mismas al procede a negar dicho mecanismo procesal, causándole con dicha decisión un perjuicio en los derechos procesales de nuestro defendido, ya que como anteriormente se indicó el no permitírsele evacuar las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación efectuada, y mas aun la calificación jurídica dada a los hechos lo coloca en un gravísimo estado de indefensión procesal. En virtud de lo anteriormente expuesto en ésta primera denuncia solicitamos muy respetuosamente sea declarada con lugar la misma y como consecuencia de ello sea Anulada la decisión recurrida retrotrayendo el proceso a] estado de que se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público proceda a evacuar las diligencias de investigación propuestas por este defensa técnica en fecha: 07/08/2014, o en su defecto sea redistribuida la presente causa en un Tribunal a de Control distinto al que conoció a los fines de que proceda a emitir un pronunciamiento con prescindencia de los vicios denunciados en la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA:
Como segundo motivo de apelación y quizás el mas grave desde el punto de vista procesal, es el hecho de que el Tribunal a que tanto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 10/12/20 14 como en la Resolución de fecha: 23/01/2015 procede a admitir todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 09/08/2014, admisión ésta que es contraria al principio de Oralidad que rige nuestro proceso penal venezolano, y por ende es motivo de apelación conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente: “este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ¡legal admitida. De tal manera que el motivo de apelación no es el auto de apertura a juicio, sino los medios de pruebas ilegales que fueron admitidos por el a-quo en la Audiencia Preliminar y refirmados en la Resolución de fecha: 23/01/2015, tales medios de pruebas ilegalmente admitidos son los siguientes:
• Testimonio del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ TIERNANDEZ, bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Testimonio de la Ciudadana: SARAID DEL CARMEN PERI)OMO OLIVAR, bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio de la Ciudadana: SIJLMARY DEL CARMEN CARRASCO OLWAR, bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. -
• Testimonio del Ciudadano: JUNIOR ALFONSO CEGARRA, bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consideramos que dichas testimoniales fueron ilegalmente admitidas por el referido juzgado en Audiencia Preliminar y reafirmados en la Resolución de fecha: 23/01/2015 muy a pesar de que quienes aquí recurren hicieron clara oposición de la admisión de los referidos medios de pruebas tal y como se desprende del escrito de contestación de la acusación de fecha: 30/09/2014, toda vez que al admitirlos bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es aceptar que dichas testimoniales rendidas en fase de investigación por ante un organismo auxiliar de investigación como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo, serán aceptadas por su simple lectura en fase de juicio oral y público no siendo necesaria la comparecencia personal de cada medio de prueba admitido a los fines de que las partes puedan ejercer el correspondiente control y contradicción del medio de prueba, situación considerada por esta defensa como violatoria a los principios rectores del Juicio Oral y Público y las reiteradas decisión que sobre este punto ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República.
Igualmente fueron ilegalmente admitidas por el referido juzgado en Audiencia Preliminar y reafirmados en la Resolución de fecha: 23/01/2015 muy a pesas de que quienes aquí recurren hicieron clara oposición de la admisión de los referidos medios de pruebas tal y como se desprende del escrito de contestación de la acusación de fecha: 30/09/20 14, bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Pena] el testimonio de los funcionarios Detective Agregado: JOSÉ PEREZ, Detective: CARLOS VALERA, Detective DAVID BRICEÑO, Detective Jefe: CARLOS URBINA, Detective Jefe: JHOAN RUBIO, Detective:
ROSARIO FRANCISCO, Detective: IFIOAN FRANCO, y Detective: ERICK BRICEÑO, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo estado Trujillo, ya que frieron los que suscribieron las Actas de Investigación de fechas: 12/10/20 13, 14/10/2013, 14/10/2013, 15/10/2013, 16/10/2013 y 17/10/2013, actas éstas que según las actuaciones que conforman el presente asunto no cumplen con los requisitos para ser consideras como pruebas documentales de las consagradas en el articulo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitirlos bajo esas circunstancias será violentar como anteriormente se indicó los principios de oralidad así como el principio de control y contradicción del medio de prueba.
TERCERA DENUNCIA:
En lo que respecta el tercer motivo de apelación tenemos que el Tribunal a-quo tanto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 10/12/2014 procede a verificar el escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha: 30/09/20 14, y verifica que efectivamente quienes aquí suscriben, procedieron conforme a lo dispuesto en el articulo 311.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal a promover una serie de medios de pruebas con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia, todo ello tendientes a la búsqueda de la verdad en el proceso que se le sigue nuestro patrocinado, y en vista de tal situación emite el siguiente pronunciamiento: “de igual manera ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA, por ser útiles, necesarias y pertinentes. COMO SON RONAL ARGENIS LINARES, MARIA LINARES APONTE, LEOBALDO ALBERTO PIÑA, FRAN GREGORIO JUSTO BARRETO, DOMINGO JOSÉ LA CRUZ MONTILLA, EUGENIO MONTILLA HIDALGO Y LIVIA ELENA HEUNANDEZ MONTILLA Pero es el caso que en la Resolución de fecha: 23/01/2015 procede a emitir el siguiente pronunciamiento: “DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PROMUEVE LAS SIGUFENTES DECLARACIONES RONAL ARGENIS LINARES, MARIA LIX4RES APONTE, LEOBALDO ALBERTO PIÑA, FRAN GREGORIO JUSTO BARRETO, DOMINGO JOSÉ LA CRUZ MONTILLA, EUGENIO MONTILLA HIDALGO Y LIVIA ELENA HERNANDEZ MONTILLA. POR CUANTO SON UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA LLEGAR A LA VERDAD POR LAS VÍAS JURÍDICAS” pero sin indicar de forma expresa en dicho auto de apertura ajuicio oral y publico si admitía o no los medios de pruebas ofertados en fecha: 30/09/2014, toda vez que lo que sucedió en la Audiencia Preliminar de fecha: 10/12/20 14 no se corresponde con lo expresado por el a-quo en el Auto de Apertura a Juicio de fecha:
23/01/2015, por lo que dicha omisión de parte del referido Tribunal debe entenderse como una negativa de admitir los medios de pruebas ofrecidos por a defensa de confianza del Ciudadano: CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, plenamente identificado en la presente causa, situación que lo coloca en un notable estado de indefensión ya que al llegar el asunto signado bajo el N° TPOI-P-2014-000744 a cualquiera de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, dicho juzgador —z solamente tomará en cuenta lo expresado por el Tribunal a-quo en el Auto de Apertura a Juicio de fecha: 23/01/2015 situación que debe ser corregida a través del presente recurso de apelación por esta honorable Corte de Apelaciones. -
CUARTA DENUNCIA:
En lo que respecta al Fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Pena], específicamente lo relacionado a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público desde la fase inicial de éste proceso, tenemos que dicho juzgador en Audiencia Preliminar indicó lo siguiente: admite la acusación y pruebas presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano: MONTILLA HERNÁNDEZ CARLOS DOMINGO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COME TIDO EN GRADO DE ALE VOSL4 EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIA FO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”
En este sentido, considera quienes suscriben que el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que dicho Tribunal solamente señaló que admitia la acusación por el referido delito sin explicarle a las partes en su decisión el por qué era Homicidio Calificado, y muchos menos indicó en qué consistía la circunstancia de alevosía, violentando con dicho pronunciamiento el derecho que tiene nuestro defendido de conocer con exactitud las circunstancias calificantes imputadas. Como bien es sabido es deber de todo Juez al momento de dictar cualquier decisión el proceder a motivar detalladamente las razones por las cuales llega a la conclusión del asunto sometido a su consideración, y este deber se encuentra consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”
De tal manera que la intención de nuestro legislador al momento de establecer la fundamentación de las decisiones judiciales era precisamente permitir a las partes conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. -
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en SentenciaN° 4.594, del 13 de diciembre de 2005.-
“(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994). -
CAPITULO V
DEL PROBATORIO
Como quiera que los motivos de apelación y constitutivos de violación al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro patrocinado, se reflejan claramente tanto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 10/12/2014, como en la Resolución de fecha: 23/01/2015 por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que procedemos conforme a lo establecido en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, a Promover como Medio de prueba los siguientes: a.) Copias Simples del Acta de Audiencia Preliminar de fecha: 10/12/2014, b.) Resolución de fecha: 23/01/2015, necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar cada uno de los vicios e irregularidades denunciadas en el presente recurso de apelación de autos c.) Copias Simples del escrito de fecha: 25/08/2014 contentivo de Control Judicial con todos y cada uno de sus recaudos y d.) Copias Simples del escrito de fecha: 30/09/2014 contentivo de la excepción anteriormente indicada así como de los medios de pruebas que frieron promovidos en fase intermedia, necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar todas y cada una de las gestiones ejercidas por esta defensa técnica en aras del derecho de la defensa de nuestro patrocinado.-
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 10/12/2014, y publicada en fecha: 23/01/2015, sea sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación sea ANULADA la decisión de fecha: 10/12/2014, y publicada en fecha: 2301)2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo el proceso al estado en que se celebrarse nueva Audiencia Preliminar, y conforme a lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal sea distribuida la presente causa en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció, a los fines de que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí denunciados, o en su defecto se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público proceda a evacuar las diligencias de investigación propuestas por este defensa técnica en fecha 17/08/2014. TERCERO: Que no sean admitidas bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los funcionarios Detective Agregado: JOSÉ PEREZ, Detective: CARLOS VALERA, Detective DAVID BRICEÑO, Detective Jefe: CARLOS URBINA, Detective Jefe: JHOAN RUBIO, Detective: ROSARIO FRANCISCO, Detective: JHOAN FRANCO, y Detective: ERICK BRICEÑO, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Trujillo estado Trujillo, ya que fueron los que suscribieron las Actas de Investigación de fechas: 12/10/2013, 14/10/2013, 14/10/2013, 15/10/2013, 16/10/2013 y 17/10/2013, actas éstas que según las actuaciones que conforman el presente asunto no cumplen con los requisitos para ser consideras como pruebas documentales de las consagradas en el articulo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente atentan contra los principios de control y contradicción de la (SE prueba y oralidad. CUARTO: Que no sean admitidas bajo la modalidad prevista en los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, SARAID DEL CARMEN PERDOMO OLIVAR, SULMÁRY DEL CARMEN CARRASCO OLIVAR, y JUNIOR ALFONSO CEGARRA, por atentar contra los principios de control y contradicción de la prueba y oralidad. QUINTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en la actualidad sobre nuestro defendido, vistas las violaciones flagrantes al debido proceso y al derecho a la defensa al cual ha sido sometido durante todo este transcurso de tiempo, solicitamos muy respetuosamente le sea sustituida la misma por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones supra mencionadas. SEXTO: En el caso de considerar esta Corte de Apelaciones procedente a través de una decisión propia el que sea ordenado al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda la admisión y por ende la valoración de los siguientes testimoniales: RONALD ARGENIS LINARES APONTE, MAVERLI MARGARITA LINARES APONTE, LEOBALDO ALBERTO PIÑA ESCALONA, FRANK GREGORY JUSTO BARRETO, EUGENIO MONTILLA HIDALGO, DOMINGO JOSÉ LA CRUZ MONTILLA y LIVIA ELENA HERNANDEZ DE MONTILLA, cuyos demás datos se encuentran descritos en el escrito de promoción de pruebas de fecha: 30/09/20 14, y cuya necesidad, utilidad y pertenencia constan igualmente en el mencionado escrito, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la defensa en fase de juicio oral y publico. SEPTIMO: solicitamos muy respetuosamente nos sea acordada por secretaría, Un (01) Juego de Copias Certificadas de la decisión que ha bien tenga dictar esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre el asunto sometido a su consideración. -


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensa privada del Ciudadano CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, integrada por los Abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS y KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS

Revisada la primera denuncia de los recurrentes, observa esta Alzada que esta versa sobre la falta de pronunciamiento del a-quo ante el control judicial que solicitaron con anterioridad a la audiencia preliminar y que el juez de control se reservo hacerlo con la audiencia preliminar, que luego se pronuncio indicando que el mismo era extemporáneo, sin dar explicación alguna. El no permitírsele a su defendido realizar las diligencias de investigación propuestas se vulnero su derecho a la defensa y se le causo un gravamen irreparable.

Ahora bien, del escrito recursivo se detalla que el fondo de la queja radica n la falta de promoción de unos testigos en la etapa de investigación para que el a-quo al momento de efectuar la valoración de los medios de prueba propuesto por el Ministerio Publico, pudiese verificar los dichos de la defensa y así poder lograr una variación en cuanto a la calificación inicial propuesta por el Ministerio Publico.

Observa esta Alzada que las diligencias propuestas como las presenta la defensa en la fase de investigación (testimoniales) ,fueron igualmente promovidas para el debate oral y publico y, admitidas por el Juez de Control para ser debatidas y controladas por las partes en el juicio oral y publico, cuya apreciación y valoración forman parte de la actividad del Juez de Juicio, lo cual subsana el supuesto gravamen irreparable que le causo no haberlo hecho en la fase de investigación, ya que el hecho de que el juez de control haya tomado algunas “pruebas” de la fase investigación como elementos de convicción para la calificación provisional de los hechos, no significa que se desmejore la situación jurídica del imputado, estos medios de pruebas para que adquieran relevancia jurídica tienen que ser valorados por el Juez de Juicio bajo la óptica de los principios de legalidad, inmediación y contradicción, ya que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia esta es la fase mas garantista del proceso penal, sin poder pretender la defensa que el Juez de Control haga una motivación municiosa y extensa sobre los asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, mas propiamente del juicio oral y publico. (Ver Sent. 1528 de fecha 20-07-07 y Sent. 07-337 de fecha 27-04-14, Sala Constitucional). Se declara sin lugar esta primera denuncia.

Los recurrentes sostienen que el a-quo admitió ilegalmente las siguientes pruebas testimoniales: testimonio del Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALES HERNANDEZ, de las Ciudadanas SARAID DEL CARMEN PERDOMO OLIVAR, SULMARY DEL CARMEN CARRASCO OLIVAR y del Ciudadano JUNIOR ALFONSO CEGARRA, todas bajo la modalidad de los artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberlas admitido como documentales.

No puede pensar que estas pruebas testimoniales admitidas por el a-quo en la audiencia preliminar y que forman parte del acervo probatoria que será objeto del debate oral y público, constituyan de inmediato una violación al principio de legalidad por vulnerar el principio de oralidad. Tal apreciación no es del todo cierta, los medios probatorios recabados en la fase investigación para que tenga se blinden como pruebas deben ser objeto del debate, bajo los principios de legalidad, inmediación y contradicción, su legalidad no puede desvirtuarse de inmediato en la fase de investigación ya que ello constituye como lo afirma la Sala Penal, materia del contradictorio que se desarrollara en la etapa del juicio oral y publico. (Ver sentencia 348 de fecha 25-07-2006). Se declara sin lugar la presente denuncia.
La defensa técnica; solicita a esta Alzada, que se clarifique cuales fueron las pruebas que se le admitieron a la defensa en la audiencia preliminar y que serán llevadas a juicio.

Del auto que dicto el Juez de Control No 2, con motivo de la audiencia preliminar realizada al Ciudadano MONTILLA HERNANDEZ CARLOS DOMINGO, por el delito de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, se observa que en relación a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, las admite y son los siguientes ciudadanos RONAL ARGENIS LINARES, MARIA LINARES APONTE, LEOBALDO ALBERTO PIÑA, FRAN GREGORIO JUSTO BARRETO, DOMINGO JOSE LA CRUZ MONTILLA, EUGENIO MONTILLA HIDALGO Y LIVIA ELENA HERMANDEZ MONTILLA, observando esta Alzada que tomado en contexto el auto recurrido es claro que las pruebas admitidas a la defensa para ser materializadas en el contradictorio mantienen identidad con las ofrecidas como diligencia de investigación y luego como elementos de prueba, por lo que no observa la incertidumbre referida por la defensa recurrente.

La última denuncia de los recurrentes esta basada en la inmotivación del fallo recurrido que a decir de los apelantes afecta a su patrocinado por no explicarle el a-quo el porque admitía la acusación en su contra, lo cual vicia su decisión de nulidad según lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto de apertura a juicio explica las razones por la cuales se ordena el pase a juicio del proceso penal que tiene incoado el Ministerio Publico contra el Ciudadano MONTILLA HERNANDEZ CARLOS DOMINGO, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que solo ordena el pase al juicio oral, el debate oral y publico determinara la responsabilidad penal o no del acusado en autos. No requiere de una explicación municiosa y tampoco ocasiona gravamen irreparable.
En relación a la medida cautelar privativa de libertad se acuerda mantener la misma porque no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para su decreto. Y ASI DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. KENNY RODRIGUEZ PAREDES CASTELLANOS y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, actuando en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano CARLOS DOMINGO MONTILLA HERNANDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-50, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados MONTILLA HERNANDEZ CARLOS DOMINGO, por el delito, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal...”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria