REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 23 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002041
ASUNTO : TP01-R-2015-000085

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo
Defensa: Abg. ABEL TORRES, Defensor Privado designado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.431.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26-02-2015 mediante la cual se declara Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA MALDONADO, por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000085, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, actuando en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2012-002041, seguido al ciudadano PADILLA MALDONADO MIGUEL ANGEL, contra la decisión dictada en fecha 26-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente el recurso de apelación, declarándose Inadmisible el recurso de Nulidad interpuesto, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…)
PRIMERO: la resolución de fecha 26 de febrero de 2015. Del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a consecuencia de la audiencia preliminar de fecha 26-02-2015. donde se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de manera inmotivada, y no se admite la acusación al IMPUTADO ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA MALDONADO, plenamente identificado en la referida causa, por el delito de delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionados en el Código Penal en el artículos 453 numeral 8 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, Esta decisión pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, menoscabando con esto la posibilidad de que la victima que es la Empresa Farmatodo, pueda obtener justicia ante la continua sustracción de sus productos por parte del imputado.
En la decisión aquí recurrida la Juez a quo expresa: “... El Tribunal revisada la causa, y vista la denuncia de la víctima, la inspección técnica criminalística, experticia de reconocimiento técnico, EL Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa técnica y decreta el SOBRESEIMIENTO al imputado PADILLA MALDONADO MIGUEL ANGEL Y NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO ...“ aquí cabe preguntarse cuales son los motivos, razones o circunstancias que llevaron a la juez de control Numero 03 para no admitir una acusación fiscal que cumplen totalmente con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, y que además, se presento ante el Tribunal de control numero 03, sin existir obstáculo legal alguno o una decisión del mismo juzgado que impidiera el referido acto conclusivo de acusación; además, la juez a quo por ejemplo hace referencia a la denuncia de la víctima, pero no fundamenta en que se basa o motiva para descartar la misma, cuando de la lectura de la acusación se puede leer claramente que la ciudadana denunciante VILORIA PEÑA KARINA DEL VALLE, como gerente de Farmatodo, señala al hoy imputado como la persona que hurta, y no toma esto en consideración; asimismo la declaración de un testigo GARCIA FERNÁNDEZ EDIXON MANUEL que es el vigilante de la empresa quien igualmente expresa que observa al hoy imputado hurtando o apoderándose de un producto sin el consentimiento de los dueños del mismo, lo cual es un elemento de convicción pertinente y necesario; por otro lado, la Juez a quo decide en segundo termino lo siguiente: “..DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PADILLA MALDONADO MIGUEL ANGEL, se observa nuevamente que esta dispositiva carece totalmente de motivos, razones o circunstancias, pues sencillamente, no se explica como de (sic) declara el sobreseimiento de la causa en base al articulo 300 numeral 4 del COPP, sin mencionarse como punto fundamental si se declaro con lugar alguna excepción ya sea la presentada por la defensa privada o asumida de oficio por parte del Tribunal de acuerdo al articulo 33 del COPP, porque el articulo y numeral al cual hace referencia el Tribunal para decretar el Sobreseimiento se refiere a procedencia del sobreseimiento como un acto conclusivo de la investigación penal, dicha disposición legal adjetiva expresa: “...El sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la Falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” en este sentido preguntamos, ¿ Cuales son los motivos que se baso el Juez a quo para establecer que no existe o existió la posibilidad de incorporar datos a la investigación’?, ¿ Como determino y bajo que premisa tiene el Tribunal a quo para expresar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un imputado?, sencillamente, estas preguntas son imposibles de responder, primero porque es el Ministerio Público quien realiza la investigación y de acuerdo a la Titularidad de la acción penal y las facultades del Ministerio Publico, establecidas en el articulo 24 y 308 numeral 6 del COPP, es quien debe ejercer acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, y en segundo termino, no se puede responder dichas preguntas, con la decisión aquí recurrida, debido que estamos ante una decisión inmotivada e infundada, que afecta principios fundamentales del derecho procesal penal. Por lo que se puede analizar de la decisión aquí recurrida en cuanto a la no admisión de acusación y el decreto de sobreseimiento material, ambas decisiones no establecen las razones de hechos y de derecho, existiendo una clara falta de motivación para una decisión que pone fin al proceso penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 024 de fecha 28 de febrero de 2012 estableció el siguiente:
(Omissis)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta representación Fiscal considera que ¡as decisión aquí recurrida tiene una evidente falta y ausencia total de motivación, y que la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA MALDONADO, plenamente identificado en ¡a referida causa, por el delito de delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionados en el Código Penal en el artículos 453 numeral 8 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cumple totalmente con los requisitos establecidos en la ley, y por consiguiente , la acusación por este hecho punible debe ser admitida totalmente y someterse el imputado al enjuiciamiento penal.”

Frente a este recurso la Defensa no presentó escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en la inmotivación que, a su juicio, se presenta en la decisión dictada por el A quo en la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual declara Inadmisible la Acusación por él presentada, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA MALDONADO, por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 300.4 de la norma adjetiva penal, sin indicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión.

Visto el motivo de apelación, esta alzada considera oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, como la expuesta en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:

“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señalado lo anterior, al revisar el auto objeto de impugnación, observa esta Alzada que la jueza A quo, celebrada la audiencia preliminar y una vez oída las pretensiones de las partes, señala:

“El tribunal revisada la causa, y vista la denuncia de la victima, la inspección técnica criminalística , experticia de reconocimiento técnico, el tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y decreta el SOBRESEIMIENTO al imputado PADILLA MALDONADO MIGUEL ANGEL Y NO ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO , ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del código organico procesal penal al ciudadano PADILLA MALDONADO MIGUEL ANGEL, dice ser venezolano, titular cédula de identidad V-15.752.431, nacido en fecha 26-11-1977, hijo de Rebeca Maldonado y Angel Mario Padilla, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en San Luis parte Alta Callejón Carabobo, casa Nº 09, Municipio Valera Estado Trujillo. SE ORDENA EL CESE DE LA CONDICION DEL IMPUTADO PADILLA MALDONADO MIGUEL ANGEL. SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA PERSONAL Y REAL que pesa sobre el imputado.”

Siendo palpable la inmotivación denunciada por el Ministerio Público recurrente, toda vez que si bien es cierto, el Juez de la Audiencia Preliminar puede dictar el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si observa que concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, pero esta faculta no exime de justificar la decisión, siendo la motivación la forma de exteriorización del acto de juzgar que permite a las partes que intervienen en el proceso cuales fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, con certeza jurídica que se aleje de la arbitrariedad.
En efecto, señalando la decisión la inadmisibilidad de la Acusación y la causal de sobreseimiento cuarta establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala cómo llega a la conclusión sobre el incumpliendo de los requisitos formales de la Acusación o, en ejercicio del control material, la incertidumbre sobre el hecho objeto de investigación y la responsabilidad imputada al acusado, ni mucho menos la ausencia de bases para el enjuiciamiento del imputado, quedando vacía de contenida la formación de la convicción de la decisión.
Verificada la inmotivación denunciada, al no explicar como se verifica la causal de sobreseimiento decretada, se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, anulándose la decisión objeto de impugnación, dictada y publicada en fecha 26/02/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, anulándose consecuencialmente la audiencia preliminar realizada, incluyéndose el cese de las medidas cautelares decretadas, debiéndose reponer la causa al estado en que se encontraba y fijar la audiencia preliminar correspondiente , ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS MOLINA, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Segundo: SE ANULA la decisión objeto de impugnación, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 26/02/2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inadmite la acusación y se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2012-002041, por acusación presentada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PADILAL MALDONADO, por el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453.8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, manteniéndose las medidas cautelares impuestas antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada.
Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria