REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007329
ASUNTO : TP01-R-2015-000101

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Pública del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 11 actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007329, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: …se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del código penal en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal... TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el Departamento N. 10 - Trujillo...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Arley Valera, Defensor Público Auxiliar, actuando en el asunto seguido al ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2015, y lo hace de la siguiente manera:


“…CAPITULO PRIMERO
CONDISIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano AZUAJE TERAN CESAR AUGUSTO, estoy legitimado para intentar el presenta recurso
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal , me encuentra en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la decisión que causa gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de marzo de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de mi representado Azuaje Terán César Augusto por estar incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con os artículos 80 y 82 del Código Penal, calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 06 de marzo de 2015. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
Artículo 234: ... Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí recurre que la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 6 decretó como flagrante la aprehensión no es ajustada a derecho por cuanto no se encuentran Henos los extremos previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable a mi representado, ya que de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa de no flagrante la aprehensión no se hubiera decretado la medida privativa de libertad. Al respecto es necesario resaltar que en las actuaciones policiales no se precisa el tiempo exacto en que supuestamente mi representado cometió el hecho delictivo, es pertinente resaltar que & momento de la detención de mi representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que hagan presumir que él es el autor de los hechos que se le imputan. Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“El hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su acometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p.18
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración que se le atribuye y cuáles fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En oste caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a frustración partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de libertad.. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
Acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
Participe en la comisi6n de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en
Particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
Respecto de un acto concreto de la Investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 09 de marzo de 2105, el Tribunal
Tercero de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano César Augusto Azuaje Terán, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado como uno de los autores del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son estos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente os el autor del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración que se le atribuye y cuáles fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.

Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Hurto Calificado alguno; si la Jueza Tercera de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado do Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.

Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que:

“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO,- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran as circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, y apenas cuenta con 18 años de edad, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control Nº 03, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad! incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no está demostrada.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.RR deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 09 de marzo de 2015, dicta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su apelación, primero en el gravamen que le produce la flagrancia calificada por la A quo en la detención de su defendido, sin que estuviese comprendida en ninguna de las causales de procedencia establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la garantía establecida en el artículo 44.1 Constitucional, con la consecuencia de conllevar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En segundo estima que de la decisión recurrida, no se verifica el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendido en el delito imputados, y el arraigo que se verifica al estar domiciliado en la ciudad de Boconó en este Estado Trujillo.

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, solicitando el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de homicidio simple en grado de frustración, imputándole el siguiente hecho:

“…quien narro los hechos ocurridos en fecha 07 de marzo de 2015 a las 5.45 de la tarde , en virtud de la denuncia ,en virtud de las lesione producidas por el ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, quedando detenido , e imputa al ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del codigo penal en concordancia con los articulo 80 y 82 del Codigo Penal, agravio VILLEGAS GRATEROL…”
La Jueza, para resolver señala:
“Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano(s) CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 405 del codigo penal en concordancia con los articulo 80 y 82 del Codigo Penal . SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,- TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia imperfecta establecida como tercer supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN a poco de haberse cometido el agravio, con el acta policial donde los funcionarios dejaron constancia de su aprehensión, son suficientes para decretar prima facie la aprehensión la detención flagrante del imputado .
Por lo que, decretada por la A quo la flagrancia en la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.
En efecto, al haber calificado como flagrante la detención por el delito imputado, dado su carácter probatorio, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación de la A quo, ya que tratándose el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la magnitud del daño causado lo que genera periculum libertatis, atendiendo a la naturaleza del tipo de delito que atenta contra el sagrado bien jurídicos como la vida de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desvirtúa por el hecho de tener domicilio fijo, que como arraigo opone la defensa, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose en relación a la declaración del imputado referida por la defensa recurrente, se observa que la valoración reclamada por la defensa recurrente se encuentra vacía de contenido, ya que, revisada las actuaciones se verifica que al momento de celebrase la audiencia preliminar, al garantizarse el derecho de ser oído al imputado, señaló acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA, actuando con el carácter de Defensor Pública del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 11 actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO AZUAJE TERAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007329, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria