REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007315
ASUNTO : TP01-R-2015-000099

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abs. ARLEY VALERA, Defensor Publico Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO, JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007315, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara:.. PRIMERO: Sin lugar la nulidad propuesta por la defensa; Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO,; JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL, por el delito de por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos,de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se decrete la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, Y 238 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, en el departamento policial 1.1,. Trujillo, estado Trujillo CUARTO: Se precalifica el hecho como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos.-QUINTO: Se acuerda la entrega de la causa al fiscal en este acto...”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Arley Valera, Defensor Público Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO, JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL contra la decisión dictada en fecha 09-03-2015 por el Tribunal de Control N° 05 y lo hace de la siguiente manera:

“….CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del Iapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectué en fecha 09 de marzo de 2015, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el articulo 440, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, en la que declara sin lugar las solicitudes interpuestas por esta defensa, relativas a la nulidad de las actuaciones, así como que se le otorgue una medida medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho los imputados, por las circunstancias que rodean al caso en particular, toda vez, que, en consideración de quien aquí recurre, nos encontramos en la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCION, dictando en consecuencia, la privación de libertad en la sede del Retén de la Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Trujillo.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión que en fecha 09 de marzo de 2015, emitió el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del articulo 439, numeral 5 de la ley adjetiva penal “los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ínímpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que ella se encuentra plagada de vicios que causan una carga insalvable a mis defendido, defectos estos que de seguidas explanamos: En primer lugar incurre el referido Tribunal incurre en el vicio de inmotivación a la cual está obligado por imperio lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa y en donde plantea la incidencia de nulidad absoluta de las actuaciones, comenzando por el acta policial, en la que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección sin cumplir con lo establecido en el artículo 191 ejusdem y en donde se indica el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales como o es que dicha inspección debía ser presenciada por dos (02) testigos si la circunstancias lo permiten, no manifestando los funcionarios aprehensores cuales fueron las circunstancias que no lo permitían, lo que para esta defensa resulta ilógico e inverosímil por tratarse el terminal de pasajeros del municipio Valera un lugar público y harto concurrido, por lo que hace menos creíble el incumplimiento a dicha norma, lo que conlleva o deriva la nulidad absoluta de los demás actos que le sucedieron hasta la audiencia de presentación de imputado por efecto de cascada ya que es el acto inicial que dio origen a los demás eventos que cursan en el expediente, por lo que dichos vicios convierten estos elementos de convicción en ilícitos por ser obtenidos en contravención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala su artículo 181 que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ((cito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole ¡os derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito “subrayado y cursivas propias) circunscribiéndose el Tribunal A quo a declarar sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta sin ninguna motivación sobre la baso de fundamentos de hecho y de derecho, limitándose en cuanto al petitorio do esta defensa a expresar de manera lacónica e imprecisa señaló lo siguiente: “En cuanto a la nulidad observa que del acta policial cumple con los requisitos y respetos a las garantías de estos ciudadanos, al aprehender ante la comisión de este hecho delictivo la cual fue creada la ley orgánica de precios justos para que se actué de manera inmediata para este tipo de delito, considera esta juzgadora que la misma DEBE DECLARARSE SIN LUGAR’, sin enunciar medianamente los motivos y fundamentos que la conllevaron a la negativa de tal solicitud. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente. ... Le fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que apetecen probados en la cause con la que abstractamente estén establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo” (Morco R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De la denegación que comete el tribunal a que se puede se puede considerar que la respetable Jueza se equivoca al señalar que se cumplió con lo establecido en precitado artículo por cuanto el legislador venezolano sacó la inspección de personas de la oscuridad y la ajustó a la transparencia que debe reunir 105 actos del proceso, transparencia que se garantiza con la presencia de dos ciudadanos, aspecto que limita el poder punitivo del estado frente al ciudadano común imputable, garantía que protege tanto el derecho a la libertad personal, y al tránsito en la referida norma del código orgánico procesal penal, por lo que considera esta defensa que la respetable Jueza incurrió en errónea aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, más que presenciadores del acto sino contralores de esta actividad específica del Estado, lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra del imputado con la de los funcionarios que practican la inspección, para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad como del proceso.

De igual manera alega la juzgadora que la Ley orgánica de precios justos tite creada por el 1eslador patrio para que se actué de manera inmediata, razón ésta que resulta descabellada por cuanto no puede ser la intención del asambleísta transgredir normas de carácter procedimental y que resultarían violatorias con el debido proceso, contenidas en el Constitución Nacional en el artículo 49.1.

Como colofón a lo planteado, es necesario señalar que podrá decretarse la nulidad solicitada en esta fase de investigación, inobservado la respetable Jueza que las nulidades absolutas puede plantearse en todo estado y grado del proceso, o como es el caso una nulidad insanable, la cual es oponible a los tres días siguientes de tener conocimiento de la misma, no limitando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena.1 el ejercicio de la misma a una fase especifica del proceso, siendo la actividad de control parte esencial de las fases preparatoria e intermedia, la herramienta fundamental para depurar el proceso.

En segundo lugar, en la decisión decretada por el Tribunal de Control Nº 05, en Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 09 de marzo de 2015, erró el Tribunal en el cual declaro improcedente la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede retén de la coordinación policial Nº 1 del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION. Acuerda la privación de libertad de mis defendidos, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem.”

En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301, ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad se fundamente un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (artículo 8, 9, 10, 229,230 y 233) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la práctica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederé la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- le privación procesal de libertad...

Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardarlos derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concrete en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables....”

Al respecto, señala & doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad excepcionalmente con privación de la libertad. . (Omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina ¡os presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado con la realización del tipo delictual. (RESALTADO PROPIO). No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o ¡o obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omissis) *

A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso presentado, el Tribunal de control número 05, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “...(OMISSIS)... se precalifican los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos” de lo trascrito supra, se evidencia la contradicción existente entre lo señalado por el Tribunal y lo jurídicamente ‘procedente, tomando en cuenta que no existe ningún elemento objetivo que permita subsumir su conducta dentro de tales disposiciones normativa, pues para incurrir en el delito de CONTRABANDO se requiere la existencia de elementos contundentes, de allí que de seguidas esta Defensa a la luz del Derecho un breve análisis de la definición de delito y sus elementos constitutivos y del delito de CONTRABANDO en particular, estimando propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, esta defensa, considera pertinente realizar un estudio de los tipos penales imputados, observando que los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO, JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en & artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por lo que resulta imperioso definir lo que ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabenellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente: . Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal (...) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (. j Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales. Legislador patrio, en el artículo 64 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica & delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la ‘mencionada ley espacialísima, a tales efectos, esta defensa considera citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (16) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional los bienes al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y materia de exportación correspondiente.
De igual forma será sancionado con multa equivalente a doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la siguiente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que se haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva del territorio nacional, El delito de contrabando de ex fracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía. . . (Omisis)

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, producto o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor sujeto activo- así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional los bienes al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y materia de exportación correspondiente, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva facturas, recibos u otros del cumplimiento de todas las disposiciones Legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Ahora bien, esta defensa disiente de la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de los ciudadanos de marras, en tal sentido, se considera propició traer a colación que la detención de los mencionados individuos por parte de los efectivos policiales se concretó cuando efectuaron el procedimiento penal en las instalaciones del la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con objeto a sancionar y castigar la ‘conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional, estableciendo en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios.

En tal sentido, en el presente caso, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar pues esté se excluye, toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO, JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL, hayan realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intenten extraer los mismos del territorio Nacional, puesto que si bien es cierto en el procedimiento fueron incautados varios productos y que los mismos no poseía las facturas a su nombre, no es menos cierto que dichos productos en su totalidad no superan los cien (100) kilos, establecidos en el artículo 5 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No, 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se estableció los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, y que t& como se apuntó anteriormente la mercancía no estaba siendo trasladada ni transportada fuera del territorio, motivo por el cual a criterio de esta defensa se debe desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Por otro lado, para la Defensa, y por ello, la razón del Presente Recurso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos
VVILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO, JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL, pudieren fugarse, en virtud que los mismos tiene arraigo en el país, además de no contar con los medios económicos para hacerlo, así como que exista peligro de obstaculización de la investigación. La solución en este aparte, deviene del comentario que a la ley adjetiva penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza:

“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancies posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda dame a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra....’Omissis,). “(pág. 336) y;

“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.(omissis) .“(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04- 08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

La misma Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 01 -04-08, Exp. 0&-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por le necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”

“Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de Á9 prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia do indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se sonieta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva”

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 05, de fecha 27 de noviembre de 2014.

CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, pido se decreto la Nulidad de la decisión de fecha 9 de marzo de 2015, proferida por del Tribunal de Control Nº 05, y se otorgue a mis defendidos la libertad solicitada en la referida audiencia, o en caso que no sea admitida por esta Corte, le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.

CAPITULO IV
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar l presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Primero: Decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por del Tribunal de Control Nº 05, la cual riela inserta en el expediente N° TPO1-P-2015-0007315 y que acompañamos al presente escrito en copia simple…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El defensor público penal cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que la a-quo no motivo su decisión, no explico las razones por las cuales dicta la medida privativa de libertad, ya que no están llenos los extremos del articulo 236 y 240 del Código orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que no existe contrabando de extracción por cuanto los imputados no estaban sacando la mercancía fuera del territorio nacional, no es un Estado fronterizo.

A fin de resolver el presente recurso se hace necesario revisar el auto recurrido, al folio 18, la a-quo señalo lo siguiente:

“…El Tribunal para decidir, revisa y deja constancia En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, se observa que del acta policial cumple con los requisitos y respetos a la garantías de estos ciudadanos, al aprehender ante la comision de este hecho delictivo la cual fue creada la ley orgánica de precios justos para que se actué de manera inmediata para evitar seguir cometiendo este tipo de delito, considera esta juzgadora que la misma DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, y así el acta policial que riela al folio 11 y 12 donde dejan constancia de la aprehensión de estos ciudadanos a que describe de manera específicamente cada uno de los 04 imputados, señalando en ella la cantidad de leche y objetos y que hoy esta juzgadora al ver las características es concordantes como están vestidos efectivamente el día de hoy y que es concomitante con el registro de cadena de custodia que rielan a los folios 13 al 29 y que al revisar los nombres que aparecen en la factura son totalmente diferentes a los hoy investigados en el suministro de la leche, y al establecer tal como lo dijeron cada uno d e estos ciudadanos que los mismos laboran en caracas, de sus dichos nada trajeron constancia esta a este tribunal, pasando a este estado llamado fronterizo por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hacen que se configure el delito CONTRABANDO DE extracción y que al surgir esos elemento de convicción surgen la participación de estos cuidadnos en la comisión de tal hecho delictivo aunado al peligro de fuga, que se configura no solo en la pena a imponer sino además por no tener arraigo en este estado ya que según de sus dichos son de Maracaibo, pero trabajan en caracas, hacen que este tribunal, decretar la flagrancia, el procedimiento ordinario y en cuánto a la medida cautelar .la defensa agregar originales de factura a nombre de ELIAS OSORIO. En cuanto a la leche se estima OFICIAR A LA COMANDANCIA GENERAL DE AL POLICÍA para que lleven la leche a carmania, luego de lo cual debe informar a este tribunal sobre dicho envió y se decreta el procedimiento ordinario. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin lugar la nulidad propuesta por la defensa; Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN , Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de ocupación obrero, nacido en fecha 30/05/1994, de 20 años de edad, hijo de María Guillen y Wilfredo Fernandez Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.257.531 (mostró la Cédula de Identidad), residenciado Barrio el Marite, casa sin numero, color de al casa verde con blanco, por la calle principal del reten del marite, parroquia Venacio Pulgar, Municipio Marfaciabo,estado Zulia, teléfono 0261-9962233; ELIAS JOSE AVILA OSORIO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de ocupación obrero, nacido en fecha 02/02/1985, de 30 años de edad, hijo de Dilia Berta Zavala Osorio y Elías Jose avilla taborda, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.406.726 (mostró la Cédula de Identidad), residenciado barrio Villa concepción, calle 04, avenida 120B, casa si numero, por la entrada principal de la estación de servicios las mercedes parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Marfaciabo,estado Zulia, teléfono 0416-9679095; JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS, Venezolano, natural de caracas, de ocupación obrero, nacido en fecha 06/01/1988, de 27 años de edad, hijo de Juana Ramos y Alexander Gómez, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.233.185 (mostró la Cédula de Identidad), residenciado las mercedes, bario villa conpeción, diagonal a la bomba de las mercedes, casa sin numero, color azul, racncho de lata, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Marfaciabo,estado Zulia, teléfono 0416-1642885; ROBERT ANTONY MONTIEL, Venezolano, natural de sinamaica, estado Zulia, de ocupación obrero, nacido en fecha 10/01/1994, de 21 años de edad, hijo de Edilia Montiel y Andrés Gonzalez, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.886.949 (mostró la Cédula de Identidad), residenciado via concepción, calle 04,avenida 120B, casa sin numero, color azul, por la estación de servicios las mercedes, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Marfaciabo,estado Zulia, teléfono 0416-4641373;por el delito de por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos,de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se decrete la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, Y 238 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, en el departamento policial 1.1,. Trujillo, estado Trujillo CUARTO: Se precalifica el hecho como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos

En auto recurrido la a-quo dejo plasmada las razones por la cuales dicto la medida privativa de libertad, primero: declaro que la aprehensión fue en flagrancia, que los imputados fueron detenidos con parte de la mercancía- leche- que hoy esta limitada su circulación sin previa autorización del gobierno y que de acuerdo a la ley especial de precios justos constituye un ilícito penal, segundo: que este hecho encuadra en tipo penal de contrabando de extracción, que a pesar de no ser el Estado Trujillo un estado fronterizo, tal cualidad fue incluida en las directrices del máximo tribunal a fin de aplicar un plan conjunto con este flagelo que afecta a la gran mayoría de venezolanos, que el decreto de la flagrancia trae consigo que existan elementos de convicción par estimar que los imputados sean autores del delito imputado por el Ministerio Publico, que la pena a imponer supera los diez años, lo que hace que se active el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la decisión estima esta Corte de Apelaciones que la misma esta motivada y ajustada a derecho, en ella puede verse la justificación que hace la Juzgadora para dictar el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, el fallo impugnado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abs. ARLEY VALERA, Defensor Publico Penal Nº 11, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE FERNANDEZ GUILLEN, ELIAS JOSE AVILA OSORIO, JOSE ANTONIO GOMEZ RAMOS y ROBERT ANTONY MONTIEL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007315, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria