REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008990
ASUNTO : TP01-R-2015-000128

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. MILTON E. MORENO M., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Cuarta Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO y JONATHAN JOSE JEREZ GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-008990, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO y el ciudadano: JONATHAN JOSE JEREZ GONZALEZ, para ambos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en agravio de Alfredo Godoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en agravio de Alfredo Godoy....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
CAPÍTULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 23 de Marzo de 2015, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, y siendo que en el día de hoy estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en la que declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ya identificados en autos, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; considera esta defensa que si bien es cierto, estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a desarrollarse, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma; en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en las actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante, no son suficientes para determinar la participación directa de mis defendidos en tales hechos; de igual modo, en cuanto a la medida acordada por este Tribunal, se considera relativamente exagerada, ya que se ha debido tomar en consideración el arraigo que sostienen mis defendidos en el estado Trujillo, siendo que manifestaron de una manera clara, precisa y concisa las direcciones de habitación donde residen; aunado a que en este estado tienen su núcleo familiar, lo que implica que no habrá peligro de fuga, pudiéndose garantizar el desarrollo del proceso. Demás está decir que mis defendidos no tienen capacidad económica como para abandonar el país, ni mucho menos tienen la intención de hacerlo, por cuanto son personas muy humildes, así como tampoco tienen la intención de ocultarse; por el contrario, quieren estar a derecho para que se desarrolle el proceso. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión 23 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo artículo “los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva mías); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 05, en el cual declaró sin lugar la solicitud de esta defensa de dar la medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la libertad, y decretar por el contrario la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo agravado. Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aún mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Lo que establece la Constitución y el ordenamiento jurídico, es que debe estar en libertad, porque esa es la regla a seguir, preceptuando la misma en su artículo 44.1, que “La libertad personal es inviolable” y que la persona “Será juzgada en libertad”. Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 contempla el principio de afirmación de libertad. Todo ello constituye una cultura que se debe crear en el proceso penal, a los fines de que el procesado acuda al órgano judicial de manera voluntaria para que se le haga el juzgamiento en libertad.
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (artículo 239).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público. Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal.
CAPÍTULO IV
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Control N° 05, y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada sobre mis defendidos en esa misma fecha y acordada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público.
Por último solicito se me oiga el presente Recurso de Apelación y se le declare con lugar con los pronunciamientos que sean de Ley.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Público Penal Abogado MILTON MORENO señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, conforme a los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus patrocinados pueden mantenerse sujetos al proceso penal que se sigue en sus contra bajo una medida menos gravosa debido a que en el presente caso la decisión recurrida le ocasiona gravamen irreparable a los procesados, que los mismos poseen arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y solicita se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuerpo del expediente, así como el auto recurrido y el contenido del recurso de apelación interpuesto, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE JEREZ GONZALEZ Y YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 21-03-2015, por las adyacencias del sector el milagro del Municipio Valera Estado Trujillo cuando siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde los funcionarios oficial Rodríguez Daniel, oficial Villegas Eleazar y Martos Cristian encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien pedía ayuda donde al acercarse la comisión policial el mismo les manifestó que había sido victima por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo los cuales vestían una franela gris y pantalón jean y otro de franela gris con rayas negras y pantalón jean, en vista de la información aportada por la victima procedieron a realizar una búsqueda por el sector logrando avistar a los sujetos a bordo de una moto con las mismas característica, procediendo la comisión a acercarse rápidamente dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, los mismos acatan la orden y se detienen, procediendo el oficial Martos Cristian a realizar inspección logrando incautar en el ciudadano que vestía franela gris con rayas negras y pantalón jean un arma blanca (cuchillo) y al ciudadano que vestía franela gris… y pantalón jean tres piezas de papel moneda de circulación nacional….siendo identificados por la victima, resultando detenidos los hoy imputados. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN JOSE JEREZ GONZALEZ Y YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer y del daño causado.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. MILTON E. MORENO M., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Cuarta Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO y JONATHAN JOSE JEREZ GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-008990, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: YERRY ALBERTO ARAUJO BRICEÑO y el ciudadano: JONATHAN JOSE JEREZ GONZALEZ, para ambos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en agravio de Alfredo Godoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en agravio de Alfredo Godoy....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23 ) días del mes de abril del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria