REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000340
ASUNTO : TP01-R-2015-000011

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°02 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Defensora Pública Penal N°13 Abg. Clarisa Thamara Álvarez Rodríguez, quien apela de la decisión dictada en fecha 16-12-2014 por el referido tribunal, quien decretó: “… REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional, acordado en fecha 20 de Septiembre de 2013, al penado Cristian Rolando González Marín, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.004, CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Se acuerda la privación judicial de libertad del penado por la presente causa, se ORDENA librar oficio Unidad Técnica de Apoyo de Supervisión y Orientación Nº 04 del Estado Trujillo”, a fin de informar que, le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional, notifíquese al Fiscal y defensa y cúmplase…”.,


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. CLARISA THAMARA ALVAREZ RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Nº 13 en materia de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARÍN, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2014, y lo hace de la siguiente manera:


CAPITULO 1
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARÍN, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
a) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
b) Admisibilidad: El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. Concretamente prevé lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de
Libertad o Sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen 19 libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Basado en la citada normativa y por cuanto en fecha 16 de Diciembre del año 2.014, se celebró Audiencia Especial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal IX del Ministerio Publico en relación a la Revocatoria de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL; en la cual la Juez acuerda por auto separado. Revocar dicha fórmula alternativa, sin que mi representado fuese trasladado a los fines de ser impuesto de su situación jurídica así como de ser escuchado en Audiencia Especial

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, solicito con el debido respeto que el mismo sea admitido por la Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 20 de Septiembre del año 2.013; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, declara con lugar procedente otorgar la alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional a favor del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Es el caso que dicho beneficio, se le “vio coartado’: por estar supuestamente involucrado en un otro delito cuya audiencia de presentación fue efectuada ante el Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción del estado Trujillo en fecha 22 de febrero de 2014, siéndole acordada en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad la cual cumplió en el Departamento Policial del estado Trujillo y siendo trasladado en su oportunidad bajo el status de procesado “para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) Lagunillas estado Mérida donde se encuentra actualmente, dicho proceso hasta la presenta fecha permanece en fase de juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y cuyo tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las Prefectura de su lugar de Residencia; por considerar el Juez que no existe peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad o peligro de fuga por parte del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZÁLEZ MARJN, ahora bien dicha medida no pudo ser disfrutada por el mismo por cuanto fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia a los fines de que este resolviera la Revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el mismo venia disfrutando y cumpliendo a cabalidad desde la fecha de su otorgamiento.

En fecha 13 de noviembre de 2014 el Ministerio Publico solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia la revocatoria de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional otorgada por ese Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013.

En fecha 18 de Noviembre de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia emite boleta de notificación en la cual informa a esta defensa la celebración de la Audiencia especial para el día lunes 15 de Diciembre de 2014 a las 11:00 a.m., la cual no se realizo por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) Lagunillas estado Mérida ya que en dicho Centro Penitenciario los trasladados son efectuados los días martes, por lo que la Juez acuerda pronunciarse por separado, sin prever la posibilidad de fijar una nueva fecha de audiencia para que el penado sea escuchado, violentándosele así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus numerales 2 y 3.

Es por lo que se pregunta esta defensa como es que el Juez deja sin efecto la audiencia pautada para el día lunes 15 de Diciembre de 2014, a sabiendas que los días lunes no se hacen efectivos los traslados de los penados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) y decide resolver por auto separado y no acuerda fijar una nueva fecha de audiencia para el respectivo traslado del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZÁLEZ MARÍN a los fines de imponerlo de su actual situación jurídica en vista de existir una revisión de medida privativa de libertad a su favor dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en la cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, y que a su vez fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de Sentencia quien pasaría a decidir sobre la revocatorio o no de la fórmula alternativa para el cumplimiento de pena acordada en su oportunidad.

Considera esta defensa, que se produjo violación a la garantía referida al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en razón de que el ciudadano de marras no fue notificado de tales situaciones, así como tampoco fue conducido al Tribunal de la Causa, en éste caso, el Tribunal de Ejecución, a los fines de que el misma fuese oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestro máximo texto legal

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Auxiliar en representación del Despacho Defensoril Nº 13 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho.

En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, se revoque la decisión del Tribunal A-quo y en consecuencia se reponga la causa al estado de fijar nuevamente audiencia Especial a los fines de hacer efectivo el traslado del penado y su derecho a ser oído.


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Primera de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar del penado CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS y TRES (03) MESES de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica, Abogada THAMARA ALVAREZ, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2014 proferida por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de esta Circunscripción judicial en la cual revoca el beneficio de Libertad Condicional al penado CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN , por la cual fui emplazado a contestar en fecha 29-01-2015 conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a dicho recurso, y estando en tiempo hábil, procedo a contestarla de la manera siguiente:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en su escrito recursivo en el Capitulo correspondiente al fundamento del recurso expuso: “........ OMISIS Es por lo que se pregunta esta defensa como es que e/juez deja sin efecto la audiencia pautada para el día lunes 15 de Diciembre de 2014, a sabiendas que los días lunes no se hacen efectivos los traslados de los penados desde el Centro penitenciario de la Región Andina (CEPRA) y decide resolver por auto separado y no acuerda fijar una nueva fecha de audiencia para respectivo traslado del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN a los fines de imponerlo de su actual situación jurídica en vista de existir una revisión de medida privativa de libertad a su favor dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio en la cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, y que a su vez fue puesto a la orden del tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencia quien pasaría a decidir sobre la revocatoria o no de la formula alternativa para el cumplimiento de pena acordada en su oportunidad Considera esta defensa, que se produjo violación a la garantía referida al Derecho a la Defensa y Tute/a Judicial Efectiva, en razón de que el ciudadano de marras no fue notificado de tales situaciones, así como tampoco fue conducido al Tribunal de la causa, en éste caso, el Tribunal de Ejecución, a los fines de que el misma fuese oído, conforme a lo establecido en el articulo 49 de nuestro máximo texto legal OMISIS..

CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Esta Representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico considera que la defensa fundamenta su pretensión inobservando el contenido de los artículos 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez en el caso objeto de la presente contestación el juez aquo estimo que no era necesario la realización de una audiencia ya que el precitado articulo 500 eiusdem, faculta al juez de ejecución revocar de oficio cualquier medida prevista en el Capitulo II siempre y cuando se cumplen los extremos establecido en el referido articulo, a saber: Incumplimiento de obligaciones y/o la admisión de una acusación por la comisión de un nuevo delito, la solicitud del Ministerio Público y/o víctima del delito por el cual fue condenado o por la víctima del nuevo delito cometido; es decir, en el presente caso existe la comisión de un nuevo delito por un hecho ocurrido en fecha 21/02/2014 signado bajo el numero TPO1-P-2014-002091 ¡levado por el Tribunal de juicio Nº 1 de esta Circunscripción judicial así como también existe la solicitud de revocatoria de la formula alterna al cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional Prevista en el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es que considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, que en el presente caso no estamos presentes en una violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de una circunstancia que opera de pleno derecho.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionada, esta Representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada CLARISA THAMARA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del penado CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N217.093.004, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contra la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2014 y sea declarado Sin Lugar en la definitiva.


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica Penal N° 13, en materia de Ejecución de Sentencia, cuestiona el fallo de la Juez de Ejecución N° 2, en razón que inicialmente la a-quo para resolver la situación del penado CRISTIAN ROLANDO GONZALES MARIN, había acordado realizar una audiencia para discutir si efectivamente este cumplía con las obligaciones impuestas por el Juez de Ejecución cuando le fue otorgado el beneficio de libertad condicional y, que luego ante la imposibilidad de hacerla, de oficio decreto la revocatoria del beneficio, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

“…En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17093004, CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Libertad Condicional otorgado, y por otra parte el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cualquiera de las medidas o beneficios se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido y en el presente caso no solo le fue admitida la acusación, con todo ello queda demostrado que el penado es una persona débil para acatar y cumplir normas, de esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente se hace procedente la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional, acordado en fecha 20 de Septiembre de 2013, al penado Cristian Rolando González Marín, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.004, CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Se acuerda la privación judicial de libertad del penado por la presente causa..”

De la revisión al fallo impugnado verifica esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Penado CRISTIAN ROLANDO GONZALES MARIN, si incumplió con las medidas impuestas por el Juez de ejecución y que la resolución judicial dictada esta ajustada a derecho, a pesar que la Jueza inicialmente pensó con criterio de amplitud resolver en una audiencia preliminar la cuestión incidental originada con otro proceso seguido al penado en autos, no significa que estaba limitada para realizar la revocatoria del beneficio procesal si comprobaba que el penado mantenía un comportamiento distinto a las regla acordadas en el beneficio de libertad condicional por cuanto el articulo 550 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de incumplimiento de la obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado, la revocatoria puede ser declarada de oficio. Con la decisión que acordó la a-quo de la revocatoria del beneficio de libertad condicional, no se afecta el derecho a la defensa del imputado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal N°13 Abg. Clarisa Thamara Álvarez Rodríguez, quien apela de la decisión dictada en fecha 16-12-2014 por el referido tribunal, quien decretó: “… REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional, acordado en fecha 20 de Septiembre de 2013, al penado Cristian Rolando González Marín, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.004, CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Se acuerda la privación judicial de libertad del penado por la presente causa, se ORDENA librar oficio Unidad Técnica de Apoyo de Supervisión y Orientación Nº 04 del Estado Trujillo”, a fin de informar que, le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional, notifíquese al Fiscal y defensa y cúmplase…”.. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria