REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007370
ASUNTO : TP01-R-2015-000095


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA GIL, Defensora publica penal, en su carácter de defensora del procesado EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que declara “decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte, en agravio del ciudadano JOSUE GRATEROL, ….”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga,. Por tratarse de un delito con una pena 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; aunado a que el imputado registra causas signadas con los Nro TP01-P-2013-7815, l cual cursa ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro de Coordinación Policial 1.1 de Trujillo, para el imputado EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO considera esta defensa que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en dichas actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante no es suficiente para determinarla participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo en cuanto a la medida acordada por este Tribunal se considera relativamente exagerada ya que el tribunal ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendido en el Estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside la cual fue le Sector el Corozo casa color verde sn frente a la gallera parroquia y municipio Escuque estado Trujillo, recordemos que la libertad es un derecho constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.
…MOTIVACION DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad constituye la explicación de la improcedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, según el articulo 239 del COPP cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual
EL COPP en sus artículos 236 y siguientes regula la procedencia condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal.
Por las razones pido se decrete la nulidad de la resolución de fecha 10 de marzo de 2015 del Tribunal de Control N 4 y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha acordada por el Tribunal a solicitud del Ministerio Publico.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el contenido del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Silvia Gil en pro del ciudadano procesado EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ a través del cual impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control 064 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 10 de marzo del año 2015, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, en razón a que existe la acreditación de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3, y 4 del Código Penal pues el ciudadano JOSUE GRATEROL le fue llevada UNA COMPUTADORA LAPTOP Y UN MODEM DE INTERNET de su vivienda, por dos personas (femenina y masculino) que se introdujeron a la misma en horas de la tarde del día 08 de marzo de laño 2015, es decir que varios objetos muebles que tenía la víctima en su casa fueron, sin su consentimiento, llevados por las dos personas que ingresaron a su casa, previo haber violentado la puerta principal de acceso a la vivienda.
Esta situación sorpresiva para la víctima pues la misma llegó a su hogar precisamente cuando las personas aún se encontraban en el interior del inmueble lo que lo llevo a llamar autoridad policial inmediatamente, siendo aprehendido en el lugar del hecho el ciudadano EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ a escasos 150 metros de la vivienda, pues las personas al percatarse de la presencia de la víctima en el lugar trataron de huir del sitio..
Ahora bien del contenido del auto recurrido se constata que se anotó por el Juez a quo los plurales elementos que le permitieron convencerse que el ciudadano EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ es uno de los presuntos partícipes en el hecho delictual cometido en prejuicio del ciudadano JOSUE GRATEROL, existiendo como indicadores incluso la forma detención, pues fue aprehendido en el lugar del hecho llevando consigo el computador laptop y un MODEM que pertenece a la víctima.
Toda esta situación debe llamar a la ponderación, pues hay una víctima que sufrió mas allá de un hurto de cosas muebles, la sorpresa de conseguir en su vivienda personas extrañas, lo que a criterio de esta Alzada luce muy lesivo que personas se introduzcan en el seno de un hogar a llevarse los bienes propiedad de los habitantes de la vivienda, causando no solo un perjuicio económico, sino también una afectación moral al ver que su residencia resultó ser vulnerada por sujetos que tuvieron la osadía de ingresar a la misma y llevarse bienes muebles. Así las cosas esta demostrada la comisión del hecho punible, lo elementos de convicción lucen fuertes, a lo que debe sumarse que la persona detenida tiene, según indica el auto recurrido conducta predelictual.
Ante estas circunstancias considera esta Alzada que en el presente proceso seguido al ciudadano EUGENIO JOSE TORRRES SUAREZ la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad se ajusta a las circunstancias del hecho y peligro de fuga existente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA GIL, Defensora publica penal, en su carácter de defensora del procesado EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que declara “decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte , en agravio del ciudadano JOSUE GRATEROL, ….”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga; aunado a que el imputado registra causas signadas con los Nro TP01-P-2013-7815, l cual cursa ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Policial 1.1 de Trujillo, para el imputado EUGENIO JOSE TORRES SUAREZ
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria