REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-008007
ASUNTO : TP01-R-2015-000119

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Abg. Rafael Eduardo Briceño Quintero, Defensor Público Auxiliar Encargado Penal N° 14, actuando en el asunto seguido al ciudadano PEDRO JOSE MARIN PEREZ, por los delitos de Homicidio Calificado y detentación Ilícita de Arma Blanca, quien apela de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 17-03-2015, por el referido Tribunal, quien declaró: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE MARIN PEREZ (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el articulo 406.1 del Código penal en agravio del hoy occiso Ignacio Ortiz Acuña, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en agravio del orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Rafael Eduardo Briceño Defensor Público Auxiliar Encargado Penal N° 14, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano, PEDRO JOSE MARIN PEREZ, quien estando en su oportunidad legal y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 4, 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre y expone:


“…CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 17 de marzo de 2015, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede del Internado Judicial Penal del estado Trujillo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 de la ley adjetiva penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 05, en Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, en el cual declaro improcedente la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado, por las circunstancias que rodean al caso en particular, decretándole, en su lugar, la privación de libertad en la sede del Internado Judicial Penal del estado Trujillo, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° TPO1-P-2015-008007, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado y Detentación Ilícita de Arma Blanca; Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos e- a norma adjetiva.
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 05, actúa de forma errada, al negar la solicitud de la defensa, relativo a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad, para, de esta forma, mi defendido pueda enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.
El Tribunal de Control N° 05, acuerda la privación de libertad de mi defendido, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem..”
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (artículo 8, 9, 10, 229,230 Y 233) se consigue e5ta disposición que se concentra en precisar las directrices Y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la práctica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves):
notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular, En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciacián del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis ¡uris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. (RESALTADO PR0PIO).No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles a consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.. .(omissis) *
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible resaltado propio En caso presentado, el tribunal de control número 02, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para la privación de libertad acordada a mi defendido; señala: “.. .(omissis)... TERCERO: se precalifican los hechos por el delito de homicidio Calificado y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo406. 1 y 277, en el Código Penal Venezolano”. En este punto, en particular, es obligación del tribunal, señalar cual es la circunstancia que sirve de agravante a la tipificación realizada, por virtud del principio de la estricta tipicidad. Por otro lado, señala el Tribunal, como fundados elementos de convicción, el Acta Policial; en relación a este aparte, es de señalar que, no indica el tribunal, con precisión a la solicitud realizada por parte del representante del ministerio publico, cual es el elemento agravante para que se configurare el homicidio calificado y detentación de arma blanca previstos y sancionados en el articulo 406.1 y 277 CPV,
En ese sentido, se pregunta la defensa, ¿CUAL ES EL AGRAVANTE PARA QUE EL TRIBUNAL PRECALIFIQUE EL DELITO?
Sencillamente para la Defensa, y por ello, la razón del Presente Recurso, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PEREZ, es autor, del delito homicidio calificado, ya que en su declaración al momento de realizarle la audiencia de presentación de flagrancia el imputado expreso, que se vio en la necesidad de cometer, tan hecho lamentable como es el de cometer un homicidio, con la intensión de resguardar su vida, para esta defensa es necesario resaltar que no se llenaron los extremos de ley para que se precalificara el delito de homicidio calificado.
En cuanto al delito de porte de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del COP, la defensa considera que ese tipo de delito se encuentra despenalizado, ya que existe una ley especial, como es la ley para el control de armas y municiones en su artículo N 3, el cual solo detalla que son armas blancas y no sanciona este tipo de armas, de igual forma en sus disposiciones derogatorias N 2 esta ley deroga cualquier tipo de ley que vaya en contra de la antes mencionada.
La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza:
“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que debe tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra...(omissis)..”(pág. 336) y
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (onmissis) (pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N°494, de fecha 01 -04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Más allá del expreso principio de legalidad, ¡a legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal. se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 17-03-201
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, proferida por del Tribunal de Control N° 05, y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.
CAPITULO IV
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Primero: Copia Certificada de la Decisión de fecha diez (17) de marzo de dos mil quince (2013), proferida por del Tribunal de Control N° 05, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, se sirva certificar, Decisión de fecha diez (17) de marzo de dos mil quince (2015), acta que en cursan en el expediente signado TPO1-P-2015-0080077….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su apelación, por la falta de concurrencia de los requisitos que exige la ley en torno al decreto de la medida cautelar privativa de libertad, los datos personales, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y la indicación de las razones por la cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el fallo tiene ausencia total de los requisitos señalados en el articulo 236 del citado Código Procesal Penal, violentándose la garantía establecida en el artículo 44.1 Constitucional, con la consecuencia de conllevar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En segundo estima que de la decisión recurrida, no se verifica el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendido en los delito imputados de homicidio calificado y porte ilícito de arma blanca, sin haber una fundamentación objetiva que conduzcan a la posibilidad de evasión por parte del imputado o que realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención del ciudadano PEDRO JOSE MARIN PEREZ, solicitando el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma. imputándole el siguiente hecho:

“…en fecha 16 de marzo de 2015,siendo las 3:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la estación policial debetijoique, en labores de patrullaje, específicamente con la calle 15,con avenida 05de la misma población avistan a u ciudadano quien al observar la comisión policía emprende veloz huida, al ser alcanzado mas adelante se pudo observar que su ropa estaba llevaba de sangre y portaba una arma blanca tipo cuchillo, se le hizo la inspección de personas incautándole el arma blanca y en esa misma fecha a las 12_:45 horas de la madrugada la misma comision policía se encuentra con un cadáver en plena via publica en la calle 15con avenida 05, guardando relación con dicho hecho ya que el ciudadano hoy occiso presentaba varias heridas en el cuelo y en la cara producida con un arma blanca y minutos mas tarde es aprehendido este ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado como: PEDRO JOSE MARIN PEREZ, y la ropa de él impregnada de sangre, hizo presumir a los funcionarios que es el autor de dicho homicidio ya que no se encuentra otra persona, por lo que presenta a PEDRO JOSE MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 20.038.961 (Mostró cedula), nacido en fecha 01/01/1987, de 28 años de edad, de ocupación compra gandado y asi y broma, compro cochino, hijo de Aurelia Pérez y Pedro Jose Marín Palomares, residenciado en Betijoque, avenida 07, calle las flores, casa 10-37,color de al casa verde de rejas, como a cuatro cuadras bajando por el banco Bicentenario, parroquia Betijoque, Municipo Betijoque, estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el articulo 406.1 del Código penal en agravio del hoy occiso Ignacio Ortiz Acuña, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal…”

La Jueza, para resolver señala:

“…El Tribunal para decidir observa: El tribunal deja constancia que de la declaración del imputado no trajo a este acto ningún elemento que acredite lo dicho por él en este acto y Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción , por lo que se decreta como flagrante la aprehensión. - En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados.”

Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia imperfecta establecida como tercer supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PEREZ, a poco de haberse cometido el agravio, 12:45, a.m, con el acta policial donde los funcionarios dejaron constancia de su aprehensión, son suficientes para decretar prima facie la aprehensión la detención flagrante del imputado .
Por lo que, decretada por la A quo la flagrancia en la detención del ciudadano PEDRO JOSE MARIN PEREZ, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.
En efecto, al haber calificado como flagrante la detención por el delito imputado, dado su carácter probatorio, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación de la A quo, ya que tratándose el delito de homicidio intencional calificado tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la magnitud del daño causado lo que genera periculum libertatis, atendiendo a la naturaleza del tipo de delito que atenta contra el sagrado bien jurídicos como la vida de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de señalar el imputado que tiene el domicilio fijo no significa que tiene arraigo, ya que la magnitud del daño imputado y la pena a imponer activan el peligro de fuga, el propio imputado en su declaración en la audiencia de presentación señalo que tenia problemas con el occiso y le lanzo puñaladas por donde le cayera, esta afirmación con los elementos de convicción, como el arma blanca encontrada en su poder hacer presumir que el imputado es el autor del hecho, cumpliéndose con los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Rafael Eduardo Briceño Defensor Público Auxiliar Encargado Penal N° 14, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano, PEDRO JOSE MARIN PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 17-03-2015 por el Tribunal de Control N° 05, donde se decretó procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria