REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007994
ASUNTO : TP01-R-2015-000118


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, actuando en este acto como Defensor Público Penal Décimo Cuarto del Estado Trujillo, designado al ciudadano LUIS ENRIQUE VALECILLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.596.430.
Fiscal: Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carlos Vera
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 17-03-2015 que declaró procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000118, interpuesto por el Abg. RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Penal Décimo Cuarto del estado Trujillo designado al ciudadano LUIS ENRIQUE VALECILLOS, contra la decisión dictada en fecha 17-03-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-04-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Público, Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO actuando con el carácter de Defensor Público Penal, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“… En fecha del quince de marzo de dos mil quince (15- 03- 2015), a las 10:00 de la mañana, el ciudadano NOTO SALBATORE, se encontraba trabajando en la ferretería de su propiedad, denominada FERRE NOTO, cuando de pronto entran dos ciudadanos, el cual el primer ciudadano acciona un arma de fuego tipo revolver y lo apunta en la cabeza y le dice que le entregue las llaves de la camioneta si no lo mataba, en eso con el arma de fuego le propina una serie de golpes con la cacha del revólver, en vista de las agresiones la víctima entrega las llaves del negocio, en ese momento se percate un cliente de a situación que está sucediendo y procede a hacer un llamado a los cuerpos policiales, cuando salen los ciudadanos del interior de la ferretería, y uno de los ciudadanos hace frente a la comisión policial resultando herido, la víctima siempre ha expuesto que los imputados van con la intención de robarse la camioneta, mas no a robar el establecimiento comercial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, al revisar la decisión judicial que impugnamos, observamos que el a quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado en Grado de Frustración establecido en el artículo 458 y 80 segundo aparte del CPV, Agavillamiento previsto en el artículo 286 CPV, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa sancionado en el artículo 6 y 7 de la LRHVA, Lesiones Personales Graves sancionado en el artículo 415 CPV, Resistencia Agravada previsto en artículo 218. 1 CPV, Uso de Adolescente Para Delinquir previsto del artículo 264 de la LOPPNNA, para el ciudadano LUIS ENRIQUE VALECILLOS, tal como se refleja del Acta correspondiente.
Igualmente la ciudadana Juez al momento de tomar la decisión respecto a lo ocurrido en la audiencia de calificación de flagrancia y establecer los hechos imputados estableció textualmente lo siguiente: “En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales el tribunal acuerda procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del CPV”
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que la precalificación en esto acto debe ser establecida como Robo de Vehículo Automotor en Grado de tentativa sancionado en el artículo 6 Y 7de la LRHVA, y Uso de Adolescente Para Delinquir Previsto en el artículo 264 de LOPPNNA, para el ciudadano LUIS ENRRIQUE VALECILLOS.
Tal cambio de calificación es solicitado por esta defensa a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa que ampara a mi defendido, ya que el mismo no pueden tener el derecho de defenderse en fase de investigación del verdadero delito que se debió imputar en audiencia de calificación de flagrancia lo cual causa un gravamen irreparable a mis defendidos ya que no pueden contar con otra fase de investigación en el proceso.
En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control (Robo Agravado en Grado de Frustración, Agavillamiento, Lesiones Personales Graves, Resistencia Agravada), cabe señalar, que la misma no se corresponde con los hechos plasmados en el expediente, ya que no existe a los autos soporte probatorio alguno que sirva para demostrar
Por lo que es forzoso concluir que ambos erraron en la precalificación al subsumir os hechos en una hipótesis distinta a la que los hechos denunciados indican, incurriendo así en una palmaria violación al principio de subsunción legal o adecuación típica, amén del derecho a la defensa y la seguridad jurídica en virtud de que no se sabe con certeza cuáles son los hechos que se atribuyen.
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados los delitos que se le imputan.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mis representados han sido fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
En tal sentido, esta defensa insiste, en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Agavillamiento, Lesiones Personales Graves, Resistencia Agravada, como lo sostiene la decisión impugnada. La declaración de la víctima aportada a los organismos policiales en su denuncia.
PELIGRO DEL FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que los imputados tenían arraigo en el país aún cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones exactas al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencias fijas, que sus familias están asentadas en esta ciudad, que no tienen facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mis patrocinados sí tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos. A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad. Tampoco está acreditado en acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.. .Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”
En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mis patrocinados.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la revocatoria de la medida privativa do libertad decretada a mis patrocinados y por vía de consecuencia se acuerde una medida menos gravosa que la que le fuera impuesta.…”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra del auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido en primer lugar en el gravamen irreparable que le produce la errada calificación que a su juicio se produce al imputar los delitos de Robo Agravado de en grado de Frustración, agavillamiento, lesiones personales Graves y Resistencia a la autoridad, al lesionar su derecho a la defensa al no poder defenderse en la fase de investigación del verdadero delito que se debió imputar.
En segundo lugar al estimar que la cautela privativa de libertad no cumple los requisitos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, al no verificarse un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que haga procedente la imposición de esta cautela, al ponderarse la situación que presenta su defendido, que presenta arraigo, al tener residencia fija, con familia asentadas en el mismo lugar y sin posibilidades económicas para abandonar al país, aunado a la ausencia de magnitud de daño causado ni señalamiento de actos concretos de la investigación que pudiera obstaculizar su defendido.

Visto los motivos de impugnación, en relación a la primera denuncia realizada por la defensa recurrente se observa que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”

Por lo que no observa la lesión defensiva denunciada al ser de la carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas.

Resuelto lo anterior, observa la alzada que la segunda y tercera denuncias se relacionan, al estar referida a la imposición de la Privación Judicial de Libertad como cautela, sin verificarse los extremos de ley que, a juicio de la defensa, violentan la presunción de inocencia de su defendido, por lo que se pasa a resolverlos en forma conjunta.

En principio, destaca esta Alzada, que la presunción de Inocencia no se violenta con la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al atender a fines asegurativos del proceso conforme a las exigencias del proceso, tal y como lo ha afirmado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. en sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, en la que estableció:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.”

Resuelto lo anterior, en lo referido a la procedencia en el caso concreto de la cautela privativa impuesta, con la premisa que conforme a derecho la misma tiene carácter excepcional, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que revisadas las actuaciones, en relación a la no verificación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la cautela privativa de libertad, observa esta alzada del auto recurrido, que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por los delitos referidos, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores de los delitos imputados, por la identidad que señala la víctima entre el agresor y el imputado detenido en flagrancia, atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados que atenta contra los bienes jurídicos tutelados de la vida y el de la propiedad, por el temor y terror que se genera en las víctimas cuando se ven expuestas, que, como se refirió ut supra, en el trascurso de la investigación se verificarán o no los mismos con el consecuencial acto conclusivo.
Valiendo lo señalado, se observa que, contrario a la pretensión defensiva, si se verifica el periculum libertatis, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando tratándose de delitos objeto de investigación los Robos Agravados en forma inacabada, no sólo por la pena a imponer en el supuesto de la aplicación de concurrencia de delitos, si no sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, al estimar que la magnitud del daño causado si se verifica, contrario a la pretensión defensiva al estimar que la misma se produce sólo si se consuma el robo, al estimar que la exposición a la vida de la víctima ya hace visible la magnitud, que no se ve minimizado por el hecho de que el imputado tenga arraigo ni que no se indique una acción directa de obstaculización a la investigación, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000118, interpuesto Defensor Público XIV, Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, designado al ciudadano LUIS ENRIQUE VALECILLOS, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-R-2015-007994, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
Tercero: Se ordena la Notificación y remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (S) Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria