REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007937
ASUNTO : TP01-R-2015-000058

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN y GUSTAVO SMELLER CASTELLANO DURAN, ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “..PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS DÚRAN, GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN, JACINTO RAMÓN RUZA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, y 83 del código penal, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público antes descritos, por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa antes señalados. EN TERCER LUGAR: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los Acusados JUAN CARLOS DÚRAN, GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN, JACINTO RAMÓN RUZA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, y 83 del código penal, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN. CUARTO: Con respecto a las medidas cautelares de presentaciones impuestas a los ciudadanos JUAN CARLOS DÚRAN, GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN, JACINTO RAMÓN RUZA PORTILLO, se revoca la medida de detención domiciliaria y se le impone al medida prestación cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal. ..”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ROBERTO DURAN INFANTE, actuando como defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN y GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN, quien estando dentro de la oportunidad legal, procede a interponer Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 en audiencia de fecha 10 de Febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apertura a juicio, y lo hace de la siguiente manera:

“…Honorables miembros de la Coite de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad debe el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 424, Legitimación: Podrán recurrir en contra de las Decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”
“Articulo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le son desfavorables
El Imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se observa en mi condición de Defensor Privado de los referidos ciudadanos y parte en el presente proceso, la le me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debernos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual acordó la apertura a Juicio de mis representados JUAN CARLOS DURAN y GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para DECLARAR LA APERTURA A JUICIO A MIS REPRESENTADOS, entre otras cosas lo siguiente:
“…Se admite totalmente la acusación contra los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN (…) GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO…”
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
Lo que fue acordado por la Juzgadora en la audiencia de preliminar de mis representados, no puede compartirlo esta defensa, por cuanto el Ministerio Público no presentó elementos serios y suficientes de convicción que le dieran a la juzgadora fundamentos serios para rebatir lo decidido por a Honorable Corte de Apelaciones en recurso interpuesto por esta misma defensa con respecto a la audiencia de presentación. En la audiencia de presentación la Juzgadora que regenb3 el tribunal al momento de realizar la audiencia oral como consecuencia de haber colocado a derecho a mis representados, exhortó al Ministerio Público a realizar una INVESTIGACIÓN JUSTA y TRANSPARENTE, no sólo para determinar responsabilidades si no también para darte respuesta a una victima (progenitora del occiso) que dama Justicia.
Honorables Magistrados, de las actuaciones que confirman la investigación “que se le sigue 4 a mis representados por parte del Ministerio Público lo único que relaciona A UNO de mis representados es una de las ya aburridas (por no decir otra cosa) actas policiales realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta realizada en fecha 07 de enero de 2014, donde señala que una ciudadana de manera espontánea, quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias les manifestó de manera hermética y temeraria que en el hecho investigado participaron también los ciudadanos Gustavo Castellanos y Jacinto Ruzza, quienes presuntamente se encontraban con el ciudadano conocido como chicharra quien fue la persona que le dio muerte a ALEXANDER DURAN, esta acta policial a todas luces resulta ILEGAL, NO puede un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al ejercer el Control Formal y Material de la Acusación ADMITIR una prueba fundamentada en el ANONIMATO, ya basta Honorables Magistrados que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientft1cas Penales y Criminalísticas, utilicen la frase “UNA PERSONA QUE NO QUISO IDENTIFICARSE POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS”, NO EXISTE ( LAS ACTUACW: ELEMENTO ALGUNO QUE DE MANERA OBJETIVA vincule a mis representados con el hecho investigado, esta es la razón por la cual esta defensa no puede compartir el criterio de la Juzgadora.
Vale la pena preguntarse; ¿DONDE; DONDE se encuentra DEMOSTRADA la participación de mi representado GUSTAVO CASIULANOS, Y NOS AUN DE MI OTRO REPRESENTADO JUAN CARLOS DURAN?; no estilo en mis escritos recursivos a criticar de manera graciosa la actuación de ningún organismo policial o administrados de justicia pero debemos preguntamos honorables miembros de la Corte de Apelaciones ¿Seria que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son brujos o consultaron la bola de cristal y vieron en ella a los dos hermanos Duran, es decir a Gustavo Castellanos Duran y a Juan Carlos Duran, porque este último ni siquiera fue citado por el funcionario actuante.
Jamás y con el debido respeto hacia la o las: víctimas indirectas que siguen este proceso, puede esta defensa desconocer el hecho, ciertamente existe la muerte de ALEXANDER DURAN en los términos señalados, pero una cosa es la comprobación del cuerpo del delito y otra MUY PERO MUY DIFERENTE y que debe señalada con mucha responsabilidad es la autoría del hecho, es decir, la responsabilidad de una persona, en el caso particular de mis representados GUSTAVO CASTELLANOS y JUAN CARLOS DURAN. El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados la cual correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, la mencionada orden de aprehensión a la cual se le asignó como numero identificativo el TP0I-P-2014-7937, la fundamentó el Ministerio Público en las actuaciones que conforman la investigación criticada en líneas anteriores por no contener elementos de peso que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos.
Como podrán ustedes observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, el auto por el cual se ordena la apertura a juicio de mis representados, si, ciertamente establece la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la pena excede de tos diez (10) años, que la magnitud del daño causado existe por cuanto perdió la vida una persona humana. Pero el problema es que NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE, a excepción de la pírrica acta policial del funcionario NELSON BECERRA criticada por la juzgadora a la cual no le dio valor, SEÑALA a GUSTAVO CASTELLANOS DURAN y JUAN CARLOS DURAN como autores de los hechos.
Pero es que, NI SIQUIERA en una interpretación inquisitiva pudiera hablarse de Indicios, no existe un elemento que establezca un nexo causal entre el actuar de mis representados el día de los hechos y estos mismos, que conecte una presunta actuación de mis representados con la muerte de ALEXANDER DURAN, QUIENES ERA PRIMOS HERMANOS
En la audiencia preliminar, el Ministerio Público representado en esa oportunidad por la Fiscalía Cuarta, solicitó se aperturara a Juicio la causa seguida a mis defendidos y narró los hechos que le fueron imputados a GUSTAVO CATELLANOS y JUAN CARLOS DURAN.
Esta situación Honorables Magistrados es la que me permite como defensor, afirmar que el MINISTERIO PÚBLICO con su accionar viola de manera cruel y sin ningún tipo de compasión el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que abriga a mis representados, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para ello.
Esta defensa considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 que regentó el Tribunal en la audiencia oral no MOTIVO su decisión.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicito muy respetuosamente, a la Honorables Coite de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo dictada en fecha 10 de Febrero de 2015 y se DECRETE el Sobreseimiento de la Causa.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente abogado ROBERTO DURAN, manifiesta en su escrito recursivo que la decisión que dicto la Juez de Control No 5, le causo un gravamen irreparable, al admitir una acusación con falta de elementos serios para enjuiciar a sus defendidos JUAN CARLOS DURAN Y GUSTAVO CASTELLANO DURAN, en el respectivo juicio oral y publico. Sostiene el recurrente que la a-quo, tampoco motivo el auto recurrido.
Revisada la decisión observa esta Alzada que la a-quo al respecto señalo:
“…PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se admite totalmente la acusación contra los ciudadanos JUAN CARLOS DÚRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.276.339, residenciado en la Calle La Pueblita, bajando por la Escuela Juan Ignacio Montilla, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, GUSTAVO SMELLER CASTELLANOS DURAN, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 09-09-1986, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-17.596.756; residenciado en la Calle El Río, Casa S/N; adyacente a la plaza, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; JACINTO RAMÓN RUZA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.925.096, residenciado en PAMPANITO, sector la floresta, casa 120, cerca de al escuela Alfredo Ramón Delgado, parroquia pampanito, Municipio Pampanito, estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, y 83 del código penal, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Del fallo recurrido puede verse no solo lo indicado por el recurrente, sino la admisión a una serie de pruebas que presento la defensa oportunamente y que solo pidió su ratificación, además puede verse en la decisión, que la defensa ante la circunstancia fácticas presentes en el proceso a favor del Ciudadano JACINTO RUZA, pidió la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliaria, por otra menos gravosa como fue la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de presentaciones, beneficio que le fue acordado, no entendiendo esta Alzada como este fallo le acusa un gravamen irreparable, en relación a los medios probatorios promovidos por las partes para el juicio oral y publico, estima esta Corte de Apelaciones que esta fase es la mas garantista del proceso penal, por la inmediación y la contradicción que tienen las partes para conocer las pruebas y el Juez de Juicio para apreciarlas, si no hay elementos serios y suficientes para sostener la acusación, no debe preocuparle a la defensa porque eso será tema de contradictorio y de ser insuficientes los aportados por el Ministerio Público, así se materializará en sala por medio del debate, es una fase de transparencia cuyo norte es la búsqueda de la verdad y la justicia. Razón por la cual el auto recurrido no causa ningún gravamen irreparable, por loo que no observándose la violación al derecho alegado, se declara Sin Lugar la Apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS DURAN y GUSTAVO SMELLER CASTELLANO DURAN, ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Rafael Graterol Perez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria