REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004404
ASUNTO : TP01-R-2014-000383

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
APELACION DE SENTENCIA
(DESISTIMIENTO)

Se recibió con oficio s/n, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (19) folios útiles, interpuesto por el ciudadano OMAR ALONSO CORTINA SIERRA, asistido por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-004404, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano OMAR ALFONSO CORTINA SIERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.963, Natural de Trujillo estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-07-1973, soltero, residenciado en las Velitas II, Calle 23 Aragón, Vereda 62, Casa Nº 04, entre Zamora y Altagracia, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERMES JOSE ALVARADO. Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en los términos expuestos. Tercero: admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa. Cuarto: Se CONDENA al ciudadano OMAR ALFONSO CORTINA SIERRA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERMES JOSE ALVARADO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se exonera al acusado, Del pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos. Sexto: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 21 de noviembre de 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución. Séptimo: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal, No cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP, no obstante no se materializa la misma, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en su contra pesa ORDEN DE CPATURA por el Juzgado Quinto de Control del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en consecuencia se acuerda ponerlo a disposición del referido Juzgado...”

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir los siguientes términos:

Observa este Tribunal Colegiado, que al folio cincuenta y nueve (59) cursa Escrito suscrito por el ciudadano OMAR ALONSO CORTINA SIERRA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.377.963, debidamente asistido por el Abogado y Defensor de Confianza ALEXIS JOSE ALBORNOZ, mediante la cual informa textualmente lo siguiente: “Por cuanto lo0 he meditado, y discutido con mi defensor, procedo de manera Voluntaria a DESISTIR DEL PRESENTE Recurso de Apelación, lo cual constituye un derecho y una potestad legal, que tengo conforme a lo dispuesto en el Articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “Articulo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”… Finalmente, solicito, que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se HOMOLOGUE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO…”


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado, en tal sentido se observa que la decisión Apelada emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Tribunal al ser Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente a los procesados y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa del ciudadano OMAR ALONSO CORTINA SIERRA (inserta al folio 59) quien manifestó su deseo de desistir del recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el alfanumérico TP01-R-2014-000383, y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación de autos ejercido. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano OMAR ALONSO CORTINA SIERRA, asistido por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-004404, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Noviembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese la presente decisión y Remítase a su lugar de origen.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria