REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006687
ASUNTO : TP01-R-2015-000083


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-006687, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de MARZO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que: “...decreta la aprehensión del ciudadano. ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal estima que con la imposición de una medida CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, este tribunal considera que en el presente caso, se evidencia que hay un aporte de documentales, dentro de los cuales s encuentra un registro de comercio, de la empresa inversiones GONHER, C.A, que de fecha 14/07/2005, en la que es propietario el ciudadano ALFREDO GONZALEZ, teniendo un domicilio comercial y particular, y lo cual demuestra que tiene arraigo inversiones, suficientes estos para no sustraerse del proceso, es por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo al articulo 242.1 del Texto Penal Adjetivo. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se acuerda el procedimiento ordinario y se decreta el procedimiento ordinario.. CUARTO: Se precalifica el hecho como: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, en su condición de Defensor Privado, actuando en el asunto seguido al ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01-03-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“….CAPITULO PRIMERO
LEGITIMIDAD DE ACTUACION
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 424 Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún en contra de su voluntad expresa”
“Artículo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o Imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Corno se observa en nuestra condición de Defensor Privado de los referidos ciudadanos y parte en el presente proceso, la ley nos otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debernos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decretó la detención domiciliaria de mi representado ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en la ley de Costos y Precios Justos.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció en su decisión entre otras cosas lo siguiente:
“…El Tribunal para decidir, revisa y deja constancia de las actuaciones se desprende que (…) una visita al establecimiento comercial inversiones GONHER, C.A, a los fines de verificar una información recibida por llamada telefónica donde supuestamente estaban desviando productos de primera necesidad, específicamente harina precocida, donde en el interior del inmueble le solicitan a su propietario ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, facturas de la mercancía adquirida, mostrando el mismo una factura emanada de la empresa MONACA, al evidenciarse que la mercancía no se encontraba en el lugar proceden a verificar la factura de compra, verificando que el mismo había verificado varias ventas a diferente personas mostrando ticket de caja, observando que existía entre esas facturas una diferencia de un minuto entre las mismas, se procede a verificar el registro de las personas ante el CNE lográndose determina que eran nombre ficticios se ubican al ciudadano Leonardo macias, quien presuntamente había adquirido mercancía de tipo harina (…) por lo que imputa al ciudadano: ALFREDO ANTONIO ONZALEZ, (…) SOLO POR EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos, y no los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, (…) NO DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, pues se evidencia que existe un procedimiento realizado por los funcionarios (…), asimismo se muestra factura emanada de la empresa MONACA, C.A, (…) se apersona funcionarios del SUNDEE (…) quienes levantan una acta luego de verificar la factura de compra, manifestando que todo esta sin novedad, dejando constancia también que no había harina amalcenada…(… este juzgador considera que a los fines de obtener la verdad en este procedimiento, lo procedente es calificar solo por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) apartándose de la calificación de USO DE DOCUMENTOS FALSOS(…) USURPACIÓN DE IDENTIDAD, (…) En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD (…) se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA…”
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
EL Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se encuentran establecidos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y l y 12 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente
“articulo 49.1..- El Debido Proceso.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley…”
“artículo 1°.- Juicio Previo y Debido Proceso.- Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República...”
Esta defensa considera que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 vulnera tales postulados, los cuales son de su OBLIGATORIO cumplimiento al actuar como Juez de Control de Garantías Constitucionales, pues en el presente caso aparte que no MOTIVÓ en su decisión el porqué decretaba la Medida Cautelar de Detención Domiciliara, con su decisión incurrió en una Falsa Apreciación de los hechos, lo que trajo como consecuencia una Errónea Imputación por parte del Ministerio Público.
La doctrina de manos de Eduardo Jauche señala lo siguiente:
“El derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es imputada es consustancial al derecho de defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que este último pueda ejercitarse.
Este derecho tienen tres oportunidades distintas en las que debe cumplirse de modo diferente; cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad aunque en momentos y con formalidades propias. Así es necesario:
a. La comunicación de los cargos en contra, esto es que en el momento de la detención o al inicio del proceso se le comunique a la persona el hecho que motiva tal restricción de libertad”.
b. La información previa, que se efectuará en el momento de declarar, implica que debe informársele previamente al imputado en forma detallada el o los hechos que se le atribuyen
c. Una acusación adecuada: todo juicio penal solo es válido si está solicitado por un Órgano requirente que formule una acusación detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que peticiona la apertura del mismo. (Cursivas y resaltado nuestro).
Lo expuesto se extrae igualmente de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Derechos del Imputado:
Artículo 127. Derechos. “El Imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan
3. Ser asistido, desde los actos ¡nidales de la investigación, por un defensor que designe o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (..)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue...”
Del mismo modo, debe acotarse que la motivación de la decisión a través de la cual se decide de manera negativa contra una persona no sólo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten al imputado o que deberá contener además, k hechos atribuidos, los elementos de convicción que llevaron al juzgador a admitir la precalificación jurídica y consecuencialmente mantener la privación de libertad, en el presente caso a través de la Detención Domiciliada, y corno se puede observar en la decisión del Juzgador no se determina fundamentación alguna de la decisión.
Como podemos ver honorables magistrados, del auto recurrido, el Juzgador en Funciones de Control N°05 solo se limita a manifestar de manera GI3ÉRICA, ERRADA y CONTRADICTORIA que con los elementos de convicción se presume la autoría del delito de Contrabando de Extracción, sin embargo no señala de manera individual cuales son los elementos de convicción con los que se apartó de manera ERRA DE LA PRECALIFICACIÓN jurídica, por colocar un ejemplo, en las actuaciones se encuentra consignada la factura y la guía del producto, es decir, de la harina precocida, ¿Cómo podemos hablar de contrabando de extracción?, este delito, se encuentra establecido en el artículo 59 de la Ley de Costos y Precios Justos y establece lo siguiente:
Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de (…) a (….) años, quien mediante actos u omisiones, desvía los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales conferidas a la movilización y control de dichos bienes…”
Se puede afirmar con total propiedad que el Ministerio Público no adecua los hechos objeto del proceso a la descripción típica establecida en el artículo ante mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabadas no se determina que mí representado actué de manera dolosa e intencional, de las actuaciones que conforman la investigación honorables magistrados, Lo único que existe es que el nombre del usuario reflejado en la factura a decir de él, no compró la harina en el establecimiento comercial, pero NO puede de manera objetiva demostrar que ni representado desvié la harina precocida DE LA RUTA ORIGINAL, pues de la propia declaración de los funcionarios del SUNDEE establecida en acta que levantaron en la sede de la empresa de mi representado se evidencia que no se cometió ningún tipo de irregularidad, pues todo se encontraba ajustado a derecho en cuanto a la ley de Costos y Precios Justos según el Procedimiento de la Superintendencia.
No existe dentro de las actuaciones que conforman la investigación. Iris elementos que señalen cual fue la acción desplegada mi representado para cometer el mencionado delito o la omisión para que el mismo se consumara, mi representado ni fue a la empresa MONACA A RETINAR LA HARINA PRECOCIDA NI LA TRANSPORTO HASTA SU EMPRESA, para poder afirmar que desvió de la ruta original o trató de extraerla del Territorio Venezolano.
Corno consecuencia de no contar el Público elementos de convicción para acreditar el mencionado delito de Contrabando de Extracción debernos decir que el Juzgador de manera equivoca admite la precalificación Jurídica, que sabemos puede variar Conforme a lo que ocurra en la fase de invitación, pero que en este moni trae como consecuencia una errónea imputación y además de ello una errónea Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
La inviolabilidad de la defensa, en cualquier estado o grado de la investigación o del proceso, se hace patente con derechas y garantías que atañen a nuestros representados.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones ha señalado que las decisiones tomadas por las Tribunales de Primera instancia en Funciones de Control cuando no son motivadas, violan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marca de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la busqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables Jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado un análisis exhaustivo de los medios de convicción y que los mismos se comparen y relaciones entre sí.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, a la Honorables Cate de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el 3uzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, SE SUBSANE EL ERROR INVOCADO y se le Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, diferente a la Detención Domiciliaria….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor privado Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, recurre de la decisión que dicto la Juez 5ta de Control, en la que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 1ro, al Ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, si estar satisfechos los requisitos que estable el articulo 236, no existen elementos de convicción en su contra, no se adecua su conducta al tipo penal establecido en el delito de extracción ya que su defendido ni se traslado a la empresa MONACA, a retirar la harina precocida, ni la transporto hasta su empresa para afirmar que desvió de la ruta principal o trató de extraerla del territorio Venezolano.

La Juez en el auto recurrido señalo:

“…El Tribunal para decidir, revisa y deja constancia de las actuaciones se desprende quequien narro los hechos ocurridos en fecha 27/02/2015, una visita al establecimiento comercial inversiones GONHER, C.A, a los fines de verificar una información recibida por llamada telefónica donde supuestamente estaban desviando productos de primera necesidad, específicamente harina precocida, donde en el interior del inmueble le solicitan a su propietario ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, facturas de la mercancía adquirida, mostrando el mismo una factura emanada de la empresa MONACA, al evidenciarse que la mercancía no se encontraba en el lugar proceden a verificar la factura de compra, verificando que el mismo había verificado varias ventas a diferente personas mostrando ticket de caja, observando que existía entre esas facturas una diferencia de un minuto entre las mismas, se procede a verificar el registro de las personas ante el CNE lográndose determina que eran nombre ficticios se ubican al ciudadano Leonardo macias, quien presuntamente había adquirido mercancía de tipo harina con el numero 23183, donde se realiza una declaración del mismo, manifestando el mismo no haber adquirido ese producto, por cuanto se encontraba en la ciudad de Valera, se incauta fotocopias de la factura de la caja registradora y de la factura de compra; por lo que imputa al ciudadano: ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Pampan, estado Trujillo, nacido en fecha 036/01/1961, de 54 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.780. 010, no mostró la cedula de Identidad, hijo de Ernestina González fallecida, y Hernán Rosales, teléfono 0426-5757345, residenciado en urbanización la maraquita, casa si numero, villa del carmen, la Puerta, via la lagunita, Parroquia la Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo; SOLO POR EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos, y no los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 319 y 322 ambos del código penal y NO DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, pues se evidencia que existe un procedimiento realizado por los funcionarios de la estación policial 5.1, Monay, en el cual señala que reviben una llamada telefónica donde identifican a una empresa comercial INVERSIONES GONHER, C.A, quienes estaban desviando una harina precocida, la cual había descargado de un vehiculo tipo cava minutos antes… se trasladaron los funcionarios hasta el local comercial se entrevista con el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, quien impuesto de la visita, invita a pasar a los funcionarios hasta el deposito del local observando que no tenia nada, asimismo se muestra factura emanada de la empresa MONACA, C.A, identificada con su número de control y la cantidad señalada en el acta policial… se apersona funcionarios del SUNDEE, identificados como MARISEL PACHECO, VICTOR BRICEÑO, JUDITH VALERA, ISORA PEREZ, quienes levantan una acta luego de verificar la factura de compra, manifestando que todo esta sin novedad, dejando constancia también que no había harina amalcenada…luego verificaron una factura o ticket de caja registradora, observando que existía un a secuencia de factura a factura de un minuto de retardo… este juzgador considera que a los fines de obtener la verdad en este procedimiento, lo procedente es calificar solo por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley orgánica de precios justos, pues las partes deben realizar una series de diligencias tendientes uno a demostrar el delito, otro a desvirtuarlo y otros s establecer si existe responsabilidad administrativa y disciplinaria, por lo que es evidente que de igual manera se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, apartándose de la calificación de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 319 y 322 ambos del código penal, por cuanto las facturas o ticket deben practicársele las expertitas respectivas que determinen a falsedad o no de ella, cosa que a ser parte del procedimiento ordinario se van a realizar, además se aparta del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, pues el imputado no presentó documento que hiciese presumir que se estaba pasando por otra persona.- Se decreta el procedimiento ordinario.- En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal estima que con la imposición de una medida CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, este tribunal considera que en el presente caso, se evidencia que hay un aporte de documentales, dentro de los cuales s encuentra un registro de comercio, de la empresa inversiones GONHER, C.A, que de fecha 14/07/2005, en la que es propietario el ciudadano ALFREDO GONZALEZ, teniendo un domicilio comercial y particular, y lo cual demuestra que tiene arraigo inversiones, suficientes estos para no sustraerse del proceso, es por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo al articulo 242.1 del Texto Penal Adjetivo. Se acuerda el procedimiento ordinario. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Del auto recurrido se concluye que la a-quo ante las documentales presentadas-facturas de compra y el registro comercial del negocio inversiones GONHER, C.A., aprecia que no existe la posibilidad que el imputado pueda sustraerse del proceso, por lo que acuerda la medida de arresto domiciliario, exponiendo la A quo las arzones que llevaron a dictar la decisión.

Ahora bien, superada la duda de evasión al proceso por el arraigo y trabajo comercial que realiza el imputado, estima esta Corte de Apelaciones, que ante la falta de claridad de los hechos imputados por la necesidad de realizarle experticias a las pruebas documentales, que hace procedente la imputación fiscal, observando que la actividad principal que realiza el Ciudadano ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, requiere de su presencia en la ejecución del acto, lo ajustado a derecho y a justicia es cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario por una menos gravosa como es la presentación periódica cada treinta (30) ante el Tribunal que lleve el asunto principal, suficientes para garantizar la investigación iniciada. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda modificar la medida cautelar de arresto domiciliario por la de presentación periódica cada treinta (30) días, establecida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-006687, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de MARZO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia de presentación por el Tribunal Quinto de Control. Notifíquese al ciudadano ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria