REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012014
ASUNTO : TP01-R-2015-000063

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto el Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en relación a la causa penal Nº TP01-P-2014-012014 donde aparecen como Imputados los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA y ROBERT DE JESUS ULLOLA BARRIOS , por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...EN PRIMER LUGAR, NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Por La Fiscalía Tercera del Ministerio, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA y ROBERT DE JESUS ULLOLA BARRIOS, por el delito para el ciudadano, LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, considero que la misma se ajusta a los delitos de de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de SAURELY MARIA BERMUDEZ PEREZ y en lo que respecta a la conducta del ciudadano ROBERTH DE JESUS ULLOA BARRIOS, considero que su conducta es subsumible en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 458 en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la señora SAURELY MARIA BERMUDEZ PEREZ y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA INICIADA A LOS CIUDADANOS, LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, y ROBERT DE JESUS ULLOLA BARRIOS, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de SAURELY MARIA BERMUDEZ PEREZ para el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, y para el ciudadano ROBERTH DE JESUS ULLOA BARRIOS, en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la señora SAURELY MARIA BERMUDEZ PEREZ , de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no se les puede atribuir a ellos...”

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo declara El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, y ROBERT DE JESUS ULLOLA BARRIOS, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de SAURELY MARIA BERMUDEZ PEREZ para el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, y para el ciudadano ROBERTH DE JESUS ULLOA BARRIOS, en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la señora SAURELY MARIA BERMUDEZ PEREZ , de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no se les puede atribuir a ellos... , decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 11-02-2015, siendo que el Fiscal recurrente se dio por notificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 10-02-2015, así mismo, consta a los folio 36 y 37 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“… TERCERO: Desde el día 11/02/2015, (exclusive) hasta el día miércoles 25/03/2015 (inclusive), han transcurrido diez (10) días hábiles, de la siguiente manera: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015(fecha en que el Fiscal Tercero del ministerio Publico Interpuso Recurso de Apelación de Sentencia), lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015,. ”(resaltado propio de esta Corte).

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2014-012014 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión de fecha 10 de febrero del año 2015 fue publicada por el Tribunal a quo en fecha 11 de febrero de 2015, quedando todas las partes notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio público se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 10 de febrero del año 2015.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10-02-2015 y publicada en fecha 11-02-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 11 de febrero del año 2015(fecha en que se publico la decisión recurrida), hasta el día 20 de febrero del año 2015(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015(fecha en que el Fiscal Tercero del ministerio Publico Interpuso Recurso de Apelación lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Ahora bien, se observa que Transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido siete (07) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha VEINTE (20) de Febrero de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: José Luís Molina Gil, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado en fecha 10-02-2015 y publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luís Molina Gil actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado en fecha 10-02-2015 y publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria