REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000186
ASUNTO : TP01-R-2014-000394
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Cuarto de los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA y WILMER JOSE LACRUZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000131, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre 2014, por el referido Tribunal que declara: “Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA y WILMER JOSE LACRUZ…. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, en agravio a la ciudadana MEREDYTH BARRUETA y para el ciudadano VICTOR RAUL LOZADA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el hecho ocurrio el dia 05 de diciembre de 2014. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA y WILMER JOSE LACRUZ...”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal EMIRO CAPRILES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Cuarto, de los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA YWILMER JOSE LACRUZ , en los siguientes términos:
“… Primero:
En fecha 07 Diciembre de 2014, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal AS, Municipal y Estadal en Punción de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 05 de diciembre de 2014, por la comisión del presunto delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Arma y Explosivos, decretando la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 07 de diciembre 2014 como, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente la Medida prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la calificación y la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no esta debidamente identificada la supuesta victima, ni contaron testigos para darte de su actuación, aún y cuando fueron detenidos en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA YWILMER JOSE LACRUZ, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA YWILMER JOSE LACRUZ, eran el autores o participes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, los supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible el cual no se identificada plenamente a la victima, se encuentra en etapa preparatoria y tos elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas media ante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 151, Exp. Nº O7-O179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad por que de lo contrario, resultaría tina imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal. Las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia IV° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y el artículo 277 del mismo código, De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano YOEL ANTONIO BARAZARTE VÁLERO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como (o establece el Código Orgánico Procesal Penal, (o que atenta contra (os Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde (a aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.
Quinto:
En virtud de (as exposiciones, esta Defensa considera que contra los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA YWILMER JOSE LACRUZ, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que solicita que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera instancia en Funciones de Control Nº 07. ….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Defensor Público Abogado EMIRO CAPRILES, recurre de la decisión que dictó el Juez de Control No 7, en fecha 7 de diciembre del año 2014, en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad a sus defendidos ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA Y WILMER JOSE LACRUZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 458, previstos y sancionados, en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además del delito de porte ilícito de facismil de arma de fuego, sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, para el imputado VICTOR RAUL LOZADA.
Sostiene el recurrente que el a-quo a pesar de la facultad que le otorga la Ley para dictar la medida cautelar privativa de libertad, esta debe ser fundamentada conforme a la exigencia señalada en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación debe verificar ciertas condiciones como las exigidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones de hecho que se ocurrieron en el presente caso, ya que no quedo acreditado los fundados elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal de mis representados, no existe según el recurrente la identificación plenamente de la victima.
A fin de verificar la presente denuncia es necesario revisar el fallo impugnado referido a la medida privativa de libertad; al folio seis (6) del cuaderno de apelación el Juez de Control No 7, al respecto señaló:
“…., PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA Y WILMER JOSE LA CRUZ, titulares de la Cédulas de Identidad No. 20.428.153 y 26.813.567, por haber sido aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho. Se precalifica el hecho como ROBO-AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, en agravio de la ciudadana MEREDYTH BARRUETA Y para el ciudadano VICTOR RAUL LOZADA eI delito de PORTE ILICITO DE FACSILMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el siguiente hecho: el día 5 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Alcaldía de Valera reciben llamada donde informa que una buseta esta siendo atracada por 3 ciudadanos, se apersona al sitio y observan a 3 ciudadanos que van a pie por el sector los mismos portaban en sus manos bolsos de dama, fueron interceptados, y al ser inspeccionados encontraron dentro del bolso un celular, al ciudadano Víctor Lozada le encontraron un facsimil de arma de fuego, siendo detenidos y cuestos a al orden de la fiscalía. SEGUNDO Se acuerda la aplicación deI procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa te libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, corno lo son:: acta policial, cartera y teléfono celular recuperado, y la cadena de custodia, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluríoferisivo, la posible pena a imponer por el delito imputados, la presunción legal de Fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años, se decreta medida de PRIVACION REVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, Y 237 numeral 3, 6 Y PARÁGRAFO PRIMERO, del COPP, Se fija corno sitio de Reclusión el Internado judicial de Trujillo. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Bolete de traslado y Encarcelación. …”
Del auto recurrido se observa que el a-quo hace énfasis en la conducta predelictual del Ciudadano VICTOR RAUL LOZADA, razón suficiente de acuerdo a lo indicado en el artículo 237, numeral 5to de la citada ley adjetiva penal, para decretarle la medida cautelar privativa de libertad, ya que existe el peligro de fuga. En cuanto al Ciudadano WILMER JOSE LA CRUZ, estima esta Corte de Apelaciones que la valoración que da el Juez a los hechos narrados por el Ministerio Publico y, los cuales encuadra en el tipo penal de ROBO AGRADO Y USO DE ADOLESCENTE PAR DELINQUIR, cumplen con las exigencias del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe el acta policial, el bolso que pertenece a la victima en el cual le encontraron el teléfono, aunado al hecho que el termino máximo del delito principal imputado supera los diez años, activando la presunción legal del peligro de fuga.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Cuarto de los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA y WILMER JOSE LACRUZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-000131, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Control N°07 que declara: “Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA y WILMER JOSE LACRUZ…. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPNNA, en agravio a la ciudadana MEREDYTH BARRUETA y para el ciudadano VICTOR RAUL LOZADA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el hecho ocurrio el dia 05 de diciembre de 2014. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos VICTOR RAUL LOZADA y WILMER JOSE LACRUZ...”
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete días (7) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria