REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002123
ASUNTO : TL01-X-2015-000011
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INHIBICIÓN
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Adriana Araujo, en su condición de Juez de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2011-002123 seguido a los ciudadanos YORDANO ARCENIO PINTO LASSO Y JOSE DANIEL PINTO LASSO, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Ejecución Nº 1), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en el acta de inhibición de fecha 30-03-2015, la Juez de Ejecución Nº 01 expuso: “…Revisada la causa seguida con el Nº TP01-P-2011-002123, seguido a los ciudadanos, YORDANO ARCENIO PINTO LASSO, Cedula de Identidad Nº 25631107, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA SOCIEDAD y JOSÉ DANIEL PINTO LASSO, Cedula de Identidad Nº 25631113, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO y por los cuales han sido condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano YORDANO ARCENIO PINTO LASSO y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano JOSÉ DANIEL PINTO LASSO, los ciudadanos tiene como defensor privado el abogado SIMÓN QUIÑONES DURAN.
Ahora bien, por lo antes señalado y en vista de que el Abg. SIMON QUIÑONES DURAN es defensor en la presente causa de los ciudadanos YORDANO ARCENIO PINTO LASSO, JOSÉ DANIEL PINTO LASSO, y que teniendo mi persona amistad con el prenombrado Abogado desde hace tiempo y visito su Apartamento que habita con su señora vía Monumento la Paz, aunado a esto he visitado en varias oportunidades su bufete ubicado en el Centro Profesional Invertru en la ciudad de Trujillo y siendo mi compadre puesto que soy madrina de sus hijos Juan David y Juan de Jesús Quiñones García. Considero que se encuentra lleno lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ya que pudiera afectar la imparcialidad debida y de conformidad con el artículo 90 ejusdem y en varias oportunidades ya me he inhibido; es por lo que me INHIBO de conocer la causa llevada ante este Tribunal de Ejecución. Fórmese cuaderno separado. Remítase la causa a la oficina de URDD para redistribución..…”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En nuestro caso particular la Juez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida a los ciudadanos YORDANO ARCENIO PINTO LASSO Y JOSE DANIEL PINTO LASSO, actúa como Defensor Privado el Abogado SIMON QUIÑONES DURAN quien es su amigo manifiesto así como también lo es su señora madre, motivo este que puede afectar su imparcialidad al momento de tomar una decisión en el presente asunto, siendo esta la razón por la que ella considera que están dados los supuestos de la causal Nº 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Ejecución la Abg. ADRIANA ARAUJO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de origen.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria