REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010205
ASUNTO : TP01-R-2015-000057

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado WILLIAN ARGUELLO y RUTH COLINA, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 165.607 y 166.335, respectivamente, Defensores de confianza designados por la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.419.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-02-2015, en la causa seguida contra la Ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, por la comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION y ACAPARAMIENTO, TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, mediante la cual admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por detención domiciliaria, de conformidad con el Art. 242.1 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000057, interpuesto por la Representación Fiscal, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-010205 seguido a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 10-02-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 12-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a los motivos establecidos en el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-02-2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-02-2015, admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO. Por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 y 54 Ley de Costos y Precios Justos en concordancia con los artículos 56 eiusdem (desestabilización de la economía) con la agravante prevista en el artículo 65.3 (circunstancias de escasez); TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la conducta desplegada por la prenombrada imputada se subsumen perfectamente dentro de los tipos penales señalados.
En este orden de ideas, es imprescindible señalar que en los hechos explanados en el referido escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputado de autos, es decir la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar subsumir la conducta de la hoy imputada a las normas de cada tipo penal, expresando además de manera clara, precisa y congruente los preceptos jurídicos aplicables, específicamente dentro del Capítulo IV del escrito en cuestión, los cuales contienen una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, lo cual viene a reforzar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados inicialmente, señalando de manera concreta y específica el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la posible Sentencia.
En base a lo anteriormente señalado, la Representación del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, realizó ante el Tribunal de la causa la imputación de los delitos in comento a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, basándose en los serios y fundados elementos de convicción recabados hasta la fecha, los cuales comprometían la responsabilidad directa y participación en los hechos de la prenombrada ciudadana, tomando como premisa la Fiscalía lo dispuesto por la misma Sala Penal, que señala que: “el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso a! expediente. (Sentencia Nº 568, de fecha 18 de diciembre de 2006); entendiéndose en el caso que nos ocupa que la Defensa Técnica, pudo de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal, a fin de interponer el recurso, que a su criterio estuviere ajustado a los hechos y al derecho, en el caso de no encontrase completamente satisfecho con las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y en consecuencia salvaguardar los derechos de su patrocinada, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 05 de fecha 24-10-2001, que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”: cuestión que llama poderosamente la atención de los recurrentes el hecho de que a defensa técnica haya omitido el cumplimiento de sus deberes, pero más aún llama a atención el hecho de que haya sido en la celebración de la Audiencia Preliminar, que el tribunal aquo se apartara del calificativo jurídico, como el de Asociación para Delinquir, el cual habla sido decretado con lugar por el mismo en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 05-09-2014, y en consecuencia emita un pronunciamiento completamente distinto y en cierta manera desproporcionado, sin tomar en consideración el hecho que de los tipo penales imputados a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, se encuentran delitos que son considerados por el Estado Venezolano, como los que atentan contra la seguridad y estabilidad de la nación y por ende en la producción y comercialización de productos y servicios que propenden a la inseguridad jurídica, pues para nadie es un secreto que actualmente el país está enfrentando un aparataje de desestabilización económica a la cual hay que cortar de raíz para que estas organizaciones no sigan actuante en contra de las políticas de desarrollo; toda vez que dentro de los fines que persigue el estado se encuentra lo dispuesto en el Artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que va de la mano con el objeto que persigue la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es decir, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Entretanto, podemos señalar que efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la actuación del Juez de Control, éste último como garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, estando en todo momento vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendo por parte del estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso.
En tal sentido, el principio de legalidad no se lo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone al Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación, y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o cambio de calificación, la delimitación de los hechos objeto de la acusación y la individualización de conductas, adecuación de los hechos al derecho u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica, lo cual no puede ser alterado pues afectara el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, puesto que una vez terminada la fase intermedia ya no puede realizarse actos de investigaciones por parte del ministerio publico sobre los mismos hechos objeto de la acusación.
Es así que la ley no le impone solamente a los fines de preservar el derecho a la defensa, obligaciones al Ministerio Público que su acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, en términos comprensibles para cualquier persona que lea esa acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el (la) acusado (a) pueda conocer los hechos sobre los cuales va a preparar su defensa y cuales son las pruebas ofrecidas en su contra.
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé a las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
(Omissis)
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, inadmitió o se apartó de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que fue debidamente imputado en la audiencia de presentación celebrada el día 05-09-2014 y ratificada en el escrito acusatorio por esta Representación Fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen plurales, serios y suficientes indicios, para la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta y se realiza conjuntamente con otras personas las cuales se reúnen para conseguir un fin último, lucrarse de manera desmesurada y reiterada; toda vez que se desprende que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin ultimo de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la practica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente en el caso que nos ocupa ya que para la consumación de los tipos penales imputados a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, se conjugan varios elementos, entre ellos el más relevante la concertación de la voluntad de varias y no una sola persona, para llevar a cabo su acción delictual. Ahora bien en el presente caso, los hechos se subsumen en lo que el Legislador Patrio ha reglado en la Novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como Agravantes del tipo penal de Asociación, el fin último de la organización criminal lo constituye el lucro.
De manera que no puede considerar el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, que no existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin señalar de manera clara, precisa y motivada las razones de hecho y de derecho que considera pertinentes para que en el caso de marras no se configure tal delito, puesto que el mismo fue realizado por varias personas de manera conjunta, pues seria entonces importantísimo analizar detenidamente en el caso de autos, que la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, fue aprehendida en flagrancia conjuntamente con el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, y la misma fase de investigación se concatenó con la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PERDOMO HERNANDEZ Y PEDRO ALFONSO MANCILLA ESPINOZA, quienes actualmente están siendo procesados, (en la Causa Penal TPO1 -P-2014-1 0257) por la comisión de delitos vinculados a los delitos principales cometidos por la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, situación que llama poderosamente la atención del Ministerio Público, en el sentido de que la Juez suplente, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar al escuchar a las partes, y al revisar cuidadosamente las actas que conforman la causa penal, no valoró los elementos de convicción presentados los cuales se configuraban de manera armoniosa dentro del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido por la prenombrada imputada; al estar plenamente demostrado la pluralidad en la participación del delito, tu supra, pues solo se limitó hacer ver que el delito no pudio ser cometido solamente por la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, cuando desde el punto de vista de los hechos y del derecho estamos en presencia de la participación de mas de tres personas en la comisión de delitos que atentan contra la economía de la nación y más delitos llamados de lesa patria, en virtud de que nos encontramos además ante la comisión de delitos de corrupción, entonces cabe la pregunta ¿ Cuáles son las razones de hecho y derecho por las cuales la juez suplente desvaloró los elementos de convicción presentados y más aún lo señalado por la misma norma prevista en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo?.. .A quién le corresponde velar por los derechos del estado, ante la violación de sus mismas normas2 ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, sin ir muy lejos, podemos alegar que si, bien es cierto corresponde al Ministerio Público, el representar los derechos de las víctimas, no es menos cierto que mayor responsabilidad tendrán los administradores de justicia, como garantes de la legalidad de la ley, en el hecho de proteger de manera ineludible los derechos y garantías de las víctimas, y en el presente caso pareciera que el tribunal tomó una decisión fuera de contexto y de toda normativa jurídica, pues solo le basta con remitirse a la ley especial y podrá verificar que en el caso de marras se configura de manera perfecta y armoniosa la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido por la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO.
En base a lo expuesto, podemos destacar que la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, actuó conjunta y estructuradamente con los demás co-imputados para la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, Acaparamiento, Trafico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos, Obtención Ilegal de Lucro; pudiendo de esta manera recabar información de una de las empresas del Estado creadas para darle una solución habitacional a los ciudadanos, como lo es la empresa Construpatria, logrando establecer claramente las metas de trabajo, rutas y planes estratégicos de la referida empresa, a fin de proveerse para ella y el grupo al cual pertenece bienes económicos del estado, y más aún su conducta delictual queda demostrada al mandar la imputada de autos a elaborar sellos que aducen la imagen de la empresa Construpatria, y utilizar documentos con membretes de la Misión Ribas, para que al momento de presentarlos a los proveedores hacerlos pasar como documentos auténticos y por ende poder apoderarse del material, considerado como estratégico para la producción nacional, el cual para nadie es un secreto que está en escasez (cabillas), con la única y deliberada intención de proveerse tanto para ella como para el grupo del cual forma parte un lucro injusto con bienes del estad. Observándose en el presente caso, que la conducta desplegada por la imputada NATALI JOSEFINA VILLEGAS ARAUJO, se subsume de forma armoniosa y perfecta en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual establece claramente que el silogismo jurídico se forma cuando varias personas (como en el presente asunto) se reúnen y asocian con la finalidad de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar.
Quedando plenamente demostrado a través del Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial SEBIN Valera, en la cual dejan constancia que en momentos en que se encontraban en labores inherentes a sus funciones en funciones de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Valera Estado Trujillo, percatándose al momento en que se trasladaban por la Avenida 04 entre calles 14 y 15 del referido Municipio, que un vehículo tipo gandola, el cual trasladaba en su plataforma material para la construcción (cabillas) se había introducido a un galpón sin identificación alguna, ubicado en dicha dirección, motivo por el cual la comisión con las seguridades del caso procede acercarse hasta la puerta del referido galpón, siendo atendidos por los ciudadanos Luís Ramírez y Carlos Rivero, quienes se identificaron como empleados de la Ferretería denominada Ferrevenca, a quienes les solicitaron les permitieran el acceso a las instalaciones, manifestándoles dichos ciudadanos que no tenían autorización y debían esperar al propietario de la ferretería, pasados unos minutos se presentó a dicho galpón una ciudadana quien se identificó como NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, e Ingeniero y Coordinadora de la Misión Rivas de Valera, sin presentar ninguna credencial que respaldara tal información manifestando la misma ser la dueña del material que trasportaba la gandola; minutos más tarde se presenta al galón un ciudadano quien se identificó como VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, manifestando ser el propietario del galpón y de la Ferretería Ferrevenca, permitiéndoles el libre acceso al mencionado galpón para verificar la procedencia y legalidad del material que transportaba el vehículo de carga (gandola), procediendo la comisión a solicitarle a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, exhibiera la documentación que acreditara o demostrara su procedencia y legalidad de dicho material (cabillas), entregando la misma Una orden de despacho de material, con logos alusivos a la empresa socialista” CONSTRUPATRIA” y del Programa Social del Gobierno Nacional GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA”, signada con el número: D-10214, de fecha 02/09/2014, donde se refleja el despacho del siguiente material: Quinientas (500) cabillas estriadas de 5/8 pulgadas de doce (12) metros cada una, distribuidas en cinco (05) atados; Quinientas (500) cabillas estriadas de 3/8 pulgadas de doce (12) metros cada una, distribuidas en dos (02) atados; Quinientas (500) cabillas estriadas del/2 pulgadas de doce (12) metros cada una, distribuidas en tres (03) atados, asimismo refleja la referida orden que dicho material tiene como destino la población de La Puerta Estado Trujillo, igualmente los funcionarios lograron observar que dentro de dicho galón se encontraba gran cantidad de material, entre ellos:1257 tubos estructurales de diferentes medidas; 18 perfiles marcos puertas; 01 rollo de malla truckson;150 rollos de 20 kilos c/u de alambre dulce; 14 tanques para almacenamiento de agua con capacidad para 1000 litros cada uno con sus respectivas tapas; 06 tanques para almacenamiento de agua con capacidad de 1500 litros, cada uno con sus respectivas tapas;140 sacos de yeso de 30 Kg. cada uno; 80 sacos de cemento blanco de 22 kg. Cada uno; 168 sacos de pego gris para porcelanato de 20 kg. cada uno; 20 paletas de pego gris contentivas cada una de 100 sacos de 16 Kg. cada uno; 08 paletas de maxical cada una contentiva de 150 sacos de 8 kg., cada uno, 02 paletas de estuco blanco contentiva cada una de 10 sacos de 10 Kg. cada uno; 07 bombas hidrocompacto de 1/2 HP y 9 rollos de mallas metálicas vickson, manifestando el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, que eran de su propiedad no presentando ninguna factura que acreditara la propiedad, ni el registro de comercio de la Ferretería; en vista de las irregularidades presentadas los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, quien al practicarle la inspección corporal le incautaron sus partes intimas y un (01) documento constante de dos (02) hojas, el cuál llevaba oculto entre su blusa y la región abdominal, donde en la primera de las hojas se puede visualizar en la parte superior de la misma el logo de la “Misión Ribas” y en su contenido se lee lo siguiente: “PDVSA; MISIÓN RIBAS; PRESIDENTE ORLANDO ORTEGANO; CONSTRUPATRIA SEDE TRUJILLO; ING. LUIS BRICEÑO, Por medio de la presente tengo a bien de dirigirme a usted para expresarle un cordial saludo revolucionario y en atención para solicitarle la colaboración de materiales para la construcción de una obra (muro de contención) en el sector la Puerta Trujillo para la comunidad de este mismo. Se le agradece de antemano todo el apoyo necesario y colaboración conjuntamente con la lng. Aquí autorizada la Sra. Natali Villasmil C.I 12.044.419 de entregarle a su misma responsabilidad mediante este comunicado la cantidad de materiales descritos a continuación. Agradeciendo de antemano su revolucionaria atención camarada, ATENTAMENTE”; luego se visualiza en la parte inferior seguido al contenido una firma autógrafa y un sello de la misión Ribas en forma de óvalo; así como también un sello en forma rectangular de “CONSTRUPATRIA TRUJILLO”; por otra parte en la segunda hoja se visualiza en la parte superior el logo de la misión Ribas y VICTIOR HUGO MONTILLA SALCEDO, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, que así lo declare; delito este que fue imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05-09-2014, en virtud de los plurales y serios elementos de convicción recabados, hasta la fecha y que comprometían, como en efecto siguen comprometiendo la responsabilidad penal de la ciudadana NATALY JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, en la comisión del delito in comento, así como en la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, Acaparamiento, Trafico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos, Obtención Ilegal de Lucro.
(Omissis)
SEGUNDO: Apelamos a decisión dictada en fecha 10-02-2015, en el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre la Imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Articulo 236 y parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLSMIL ARAUJO, motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, ya que del escrito acusatorio se desprende la responsabilidad penal atribuida a la imputada de autos, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, sin menoscabar los derechos de las víctimas (El estado) , circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, dicha Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, obvia que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que a misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía y mas aún cuando lo que está en riesgo son los fines e intereses del estado, sobre el cual recae la ineludible responsabilidad de poner en marcha los planes sociales que garanticen estabilidad tanto psicológica como económica de todos los ciudadanos, y en el presente caso nos encontramos ante la comisión flagrante de una gama de delitos cometidos de manera dolosa e intencional, ocasionando estos gastos y daños irreparables a la nación.
Asimismo considera esta Representación Fiscal, que los delitos por los cuales se presentó Acusación en contra de los imputados de autos no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que la imputada es la autora de los delitos antes mencionados, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado a la víctima, en este caso el Estado Venezolano, siendo los órganos de justicia los encargados de velar celosamente por los interese de los particulares más celosamente deberían resguardar los intereses del mismo Estado, el cual actualmente se encuentra realizando una ardua campaña en contra de aquellas personas que dirigen sus acciones hacia la desestabilización económica y social de nuestro país, es decir, que el trabajo de los representantes del estado y los administradores de justicia deben actuar de la mano y apegado a la ley, en aras de garantizar las resultas de un proceso que a todo evento no cercene intereses colectivos o difusos.
Sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013......la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe mantenerse en el presente caso, para la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
En virtud de los señalamientos explanamos anteriormente, es importante tomar en consideración que en la presente causa debido a los plurales y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 y 54 Ley de Costos y Precios Justos en concordancia con los artículos 56 eiusdem (desestabilización de la economía) con la agravante prevista en el artículo 65.3 (circunstancias de escasez); TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la probabilidad de condena se materializa de manera perfecta, es decir, que en el eventual juicio oral y público, pudiéramos estar en presencia de una sentencia condenatoria, situación que a todo evento debió el tribunal recurrido ponderar a la hora de emitir un pronunciamiento en contra de mantener y garantizar efectivamente las resultas del proceso, siendo por ello pertinente que sea ratificada la medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años de prisión y manteniéndola privada de su libertad hasta que dicha sentencia se obtenga garantizaría altamente que el estado cumpla con su función de impartir justicia y a la vez obtener en cierta forma el resarcimiento en torno a la vulneración de su sistema económico y por ende del aparato productivo del país.
Ahora bien, como cololario a los planteamientos expuestos, considera esta Representación del Ministerio Público, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, varios aspectos importantes, como lo son el hecho de que la Juez Quinto de Control del Estado Trujillo YULLENY ROSAS, consideró pertinente, ajustado a los hechos y al derecho, negar la petición realizada por la defensa técnica de la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, en cuanto al cambio de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la misma, basando su pronunciamiento en el Informe Psiquiátrico, de fecha 11-12-2014, suscrito por la Psiquiatra Forense Lerys Chilberry y practicado a la imputada de marras; situación que hoy día se contrapone a lo acordado por la Juez suplente en la audiencia preliminar, de fecha 10-02-2015, señalando en su decisión que el motivo para el otorgamiento del cambio de medida que pesaba sobre la imputada de autos, se basa en lo expuesto por la experta forense, que dicha ciudadana es tratada desde hace diez (10) años por presentar trastorno bipolar, fase II cuestión que llama poderosamente la atención a esta Fiscalía, en el sentido de que la Juez suplente, emitió un pronunciamiento sin tomar en consideración lo expuesto en las conclusiones y sugerencias de dicha pericia, al señalar que en dicho trastorno si el paciente cumple con un tratamiento continuo y controlado por consulta de forma regular puede presentar compensación total del estado mental, manteniendo capacidad adecuada de discernimiento durante los períodos de compensación, señalando en los antecedentes personales y patológicos del informe la misma se encuentra tratada con tratamiento desde hace seis (06) años, por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que la misma no se encuentra en un estado de enfermedad mental suficiente, establecido en el Artículo 62 del Código Penal, el cual privaría a la misma de su conciencia en la realización de sus actos, por lo que solicita a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, y en consecuencia de decrete contra la misma Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el Ministerio Público, persigue contribuir a garantizar las resultas del proceso y el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que asisten a la víctima, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en a pluralidad de los delitos señalados, los cuales atentan contra el Patrimonio Público y la Lesa Patria.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Abogado WILLIAM ARGUELLO PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado nombrado por la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contesta el recurso interpuesto, señalando:

“…Como se refiere indubitablemente del asiento No. TP01-P-2014-10205 llevado por el Tribunal de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, a nuestra prenombrada defendida, Como fácilmente podrán constatarlo Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones Jueza, con la lectura que hagan de la Dispositiva emitida en fecha 10 de febrero de 2015 previa celebración de La Audiencia Preliminar, donde en Auto debidamente Motivado entre otros particulares fue acordada una Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad que pesa sobre nuestra representada NATHALI VILLASMIL solicitada por esta Defensa Técnica, tomando como referencia las recomendaciones hechas por la Psiquiatra Forense Dra LERYS CHILBERRY, Experto Profesional 1 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Valera Estado Trujillo a solicitud del Tribunal de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, dicho Tribunal recibió respuesta a esa solicitud en fecha 17 de diciembre de 2014 según comunicación Nº 356-2150-00097 de fecha 11 de diciembre de 2014 según lo dispuesto se le da entrada y cuenta a la Jueza acordando agregar a la causa, aunado al hecho de que fuera desestimada después de los alegatos de defensa la acusación en cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR atribuido por la representación Fiscal a nuestra representada sin traer ningún elemento de convicción en su escrito de Acusación que pudieran señalar la existencia de este delito, por lo que en el pronunciamiento de la ciudadana Jueza de Control numero 05 Acordó en Auto Motivado Suficientemente y con estricto Apego a lo establecido en los artículos 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR EL SITIO DE RECLUSION de nuestra representada con estricto apostamiento policial, medida más que suficiente para asegurar el apego de nuestra representada al proceso penal al que se encuentra sometida en los actuales momentos, ya que no le otorga la Jueza Aquo ninguna medida sustitutiva a la privación de la libertad, solo le cambia el sitio de reclusión. La medida judicial preventiva privativa de libertad es la medida preventiva más extrema por cuanto constituye una excepción al principio de afirmación de libertad y en ese sentido la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que debe dictarse solo cuando sea imposible juzgar al imputado en libertad o cuando las demás medidas preventivas que establece el texto adjetivo sean insuficientes para garantizar la finalidad procesal de mantener sujeto al imputado a la persecución penal, de lo que se colige su excepcionalidad y que su finalidad es estrictamente procesal “garantizar la sujeción del acusado al proceso”, constituyendo un craso error y hasta una aberración conferirle carácter de castigo adelantado a las medidas de coerción personal, pues ello constituirla un desconocimiento del principio de presunción de inocencia que en nuestra legislación tiene rango constitucional. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de, los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad
CONTESTACION DE LA APELACION FISCAL CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTA
A todo evento RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda forma legal permitida en derecho, LA APELACION con efecto suspensivo según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ejercida por la representación FISCAL, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2015 presentada en el caso de especie por EL Ministerio Publico, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) Señala La recurrente en su escrito de Apelación de Autos Recurrimos a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 10-02-2015, Apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 toda vez que el recurrido en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en la causa TP01-P-2014-10205, en la cual admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en la causa seguida a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 y 54 Ley de Costos y Precios Justos en concordancia con los artículos 56 eiusdem con la agravante prevista en el artículo 65.3; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO Y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 primer aparte de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio ce estado venezolano más sin embargo el referido Tribunal considero que dicha conducta desplegada por la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, no se adecuaba al tipo Penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Publico, apartándose de tal calificación Jurídica inadmitiéndola sin expresar de manera lógica y motivada las razones de hecho y de derecho que a su criterio la conllevaron a emitir tal pronunciamiento, restándole valor al hecho de que tal calificativo fue debidamente imputado en la audiencia celebrada el 05-09-2014
Esta Defensa Técnica considera que La Jueza A quo al apartarse de la calificación Jurídica de ASOSCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo Numero 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y no como lo señala la representación fiscal en su escrito de Apelación de Autos que la Asociación Para Delinquir está tipificada en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Actuando fuera de todo contexto, con falta de información en cuanto a que artículo de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, prevé y sanciona este delito, La Jueza en su motivación fue muy clara en cuanto a las razones de hecho y de derecho por las cuales no admitía dicha calificación jurídica y así lo dejo asentado en el acta respectiva en su pronunciamiento y que riela en, la presente causa. Así las cosas Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo esta defensa estima que si bien es cierto que frente a la imputación fiscal en fase inicial e intermedia, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y la posterior acusación y con ello la garantía de defensa, se observa, la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en su articulo numero 6, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Defensa técnica la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:
“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR.CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”
Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para la verificación del delito de Asociación se exigen los siguientes elementos fácticos:
1. Debe estar compuesto por tres o más personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.
Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, atendiendo en cada case a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.
Por lo que esta Defensa Técnica, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley:
Ahora bien, descartada suficientemente la Acusación fiscal referida al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por las razones ya expuestas, estima esta Defensa Técnica que la DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada es una forma de privación de la libertad ambulatoria que garantiza las resultas del proceso en la que solo cambia el sitio de reclusión, sin afectar el desarrollo de la investigación, permitiéndole al Ministerio Publico, que una vez recabados los elementos probatorios necesarios formule el acto conclusivo que estime conveniente, tal como lo hizo la representación Fiscal al presentar la Acusación respectiva, el razonamiento dado por la jueza de la instancia penal para el otorgamiento de la medida sustitutiva establecida en el articulo 242.1 solo cambia el sitio de reclusión de nuestra defendida NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, tomando en consideración el resultado de la VALORACION MEDICO PSIQUIATRICA FORENSE solicitada por el mismo Tribunal de Control Numero 05 en fecha 02 de octubre de 2014, habiendo recibido los resultados de la misma el día 17 de diciembre de 2014 y que por falta de información oficial el Ministerio Publico ha señalado en su escrito de Apelación de Autos lo siguiente: [“…considera esta Representación del Ministerio Publico, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, varios aspectos importantes, como lo son el hecho de que la Juez Quinto de Control del estado Trujillo YULENNY ROSAS, considero pertinente, ajustado a los hechos y al derecho, negar la petición realizada por la defensa técnica de la imputada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO en cuanto al cambio de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la misma basando su pronunciamiento en el informe Psiquiátrico de fecha 11-12-2014, suscrito por la Psiquiatra Forense Lerys Chilberry y practicado a la imputada de marras…”] esta aseveración carece de credibilidad y esta maliciosamente dirigida en perjuicio de nuestra defendida ya que jamás pudo la Jueza titular del Tribunal de Control número 05 de este circuito Judicial Penal haber negado solicitud alguna en la fecha y en as circunstancias expresadas por la representación fiscal en su escrito de Apelación interpuesto carecen de veracidad puesto que no riela en la presente causa pronunciamiento alguno posterior a la fecha 11-12-2014 en cuanto a la declaratoria sin lugar de alguna revisión de medida solicitada por la defensa ya que para la fecha señalada por dicha representación fiscal los resultados del informe médico forense no habían llegado al tribunal número 05 de control ya que según consta en la entrada y cuenta a la Jueza (de la cual anexamos copia simple) no es sino hasta el día 17 de diciembre de 2014 que se le da dicha entrada y cuenta a la Jueza de Control numero 05 por lo que fue imposible que para la fecha señalada por la representación fiscal la Jueza YULENNY ROSAS se hubiese pronunciado en cuanto a negar revisión alguna interpuesta por la defensa técnica de nuestra representada. También señala la representación fiscal que se contrapone a lo acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 10-02-2015 por la Jueza señalando en su decisión que el motivo para el otorgamiento del cambio de medida que pesaba sobre la imputada de autos se basa en lo expuesto por la experta forense cuestión que llama poderosamente a atención a esa Fiscalía en el sentido de que la Juez suplente, emitió un pronunciamiento sin tomar en consideración lo expuesto en las conclusiones y sugerencias de dicha pericia, al señalar que en dicho trastorno si el paciente cumple con un tratamiento continuo y controlado por consulta de forma regular puede presentar compensación total del estado mental, así las cosas Honorable miembros de La Corte de Apelaciones del Estado Trujillo no señala la representación fiscal en su escrito de Apelación de Autos como, donde y de qué manera recibiría nuestra representada tal tratamiento continuo y controlado y tal consulta de forma regular, se pregunta esta defensa en que recinto penitenciario del país se cuenta con las condiciones médicas y de infraestructura para el tratamiento de personas. Con trastornos psiquiátricos como los que presenta nuestra defendida en los actuales momentos? Esta defensa no puede compartir lo expresado por la representación fiscal, ya que se violan flagrantemente los artículos 83 y 84 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela aunado al hecho de que la detención domiciliaria con estricto apostamiento policial decretado a nuestra defendida NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO garantiza perfectamente el apego al proceso penal que se le sigue y permite también cumplir con las recomendaciones emitidas en la valoración Medico Forense psiquiatrica practicado a nuestra representada aunado al hecho de que también existe una valoración MEDICO PSICOLÓGICA practicada a petición del Tribunal de control número 05 y practicado en fecha 14 de noviembre de 2014 por la Psicólogo Clínico Lcda Karina Rosales adscrita Al Ministerio Popular Sobre Asuntos Penitenciarios el cual riela en la presente causa y de dicho informe anexamos copias Simples. En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Bajo tales premisas, independientemente de que el mismo Tribunal de Control haya sido quien originalmente decretó a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la solicitud de la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 05 de septiembre de 2014, ello no obsta o impide, que pueda en el transcurso del proceso modificar o sustituir dicha medida, en razón de los elementos de convicción cursantes en el expediente, máxime cuando ya Le presentado el correspondiente escrito acusatorio.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, pero sin embargo, el legislador estimó que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia Nº 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
No se explica esta defensa técnica de la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO el ensañamiento desmesurado que tiene en contra de nuestra representada la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y llama poderosamente la atención la inclinación de la Balanza de la Justicia que hace evidentemente la representación fiscal en cuanto a la situación jurídica del ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO en cuanto al tratamiento jurídico que le ha dado durante gran parte del proceso penal que se le sigue conjuntamente con nuestra representada la ciudadana NATAIJ JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, ya que a pesar de ser acusado por la Fiscalía Segunda por el Delito de Contrabando de Extracción tipificado y sancionado en e articulo 59 de La Ley de Costos y Precios Justos y cuya pena establece 14 años en su límite máximo dicha representación fiscal ha permanecido silente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 concedida en fecha 16 de octubre de 2014 da la cual anexamos copia simple de la Boleta de libertad expedida por el Tribunal de Control número 05 y que fuera ratificada y ampliada el día 10 de febrero de 2015, no haciendo ninguna objeción La Representación Fiscal al momento de ejercer su recurso de Apelación de forma oral en dicha audiencia, y no haciéndolo en su escrito de Apelación Interpuesto en fecha 13 de febrero de 2015, acaso se opuso férreamente la representación fiscal al otorgamiento en su momento sin que siquiera se contara con una valoración médico forense que avalara su condición médica para otorgarle dicha medida, se pregunta la defensa es que acaso no tiene la representación fiscal la obligación de tratar en igualdad de condiciones a los encausados de marras Que están siendo acusados por dicha representación fiscal, que lógica jurídica o que elementos de hecho y de derecho cursan a favor del ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO para recibir el trato que ha recibido de parte de la representación fiscal y con los cuales no cuenta nuestra representada NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, solo Dios y La representación Fiscal tienen la respuesta…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En atención al principio que rige el conocimiento de esta Alzada, tantum apellatum, tantum devolutum, se observa que en concreto el Despacho Fiscal recurrente funda su impugnación en dos aspectos específicos, el primero en la resistencia a la decisión del A quo, a su juicio inmotivada, al Admitir parcialmente la Acusación presentada, excluyendo el Delito de Asociación imputado a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, cuando del hecho objeto de juicio se verifica este tipo penal, al haberse cometido con la concurrencia de varias personas, a través del Uso de sellos y certificaciones falsos, sumado a que este Delito se imputa en la fase de investigación correspondiente, sin que la defensa haya ejercido las acciones para oponerse a ello, no estando facultado el Tribunal para excluirlo en la fase intermedia.
Como segundo aspecto, apela de la decisión que sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, por la medida de Arresto Domiciliario, al estimar que no han variado las circunstancias que originaron su decreto, ratificada en revisión de medida efectuada previamente por el Tribunal bajo el análisis del informe psiquiátrico, manteniéndose cumplidos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otro lado, conforme al informe médico no era procedente tampoco la sustitución de la cautela al señalar el mismo en sus conclusiones que con el tratamiento continuo y controlado por consulta puede presentar compensación mental, sin que se verifique la enfermedad mental a que se refiere el artículo 62 del Código Penal.
Concretados los motivos de recurso, en relación a la inmotivación denunciada en relación a la desestimación del delito realizado por el Tribunal A quo, se observa del auto impugnado que, solicitado por la defensa la no admisión del delito de Asociación para Delinquir, la Jueza de Control en su función de Control Formal y Material de la acusación señaló:
“No se admite el delito de asociación para delinquir, por estimarse que la acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que estos se hayan cometido o no; implicando la Asociación que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible o ilícito penal, y tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar.; y la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.
Por lo que se observa que el Tribunal sí estableció cual es el motivo por el cual no admite el delito de Asociación imputado en la Acusación, como lo es la ausencia de hechos y elementos de convicción dirigidos a determinar la procedencia del tipo penal, en el proceso de subsunción de la norma penal aplicable en el hecho objeto de juicio, estimando el A quo que no se verifican los mismos al no aportar el Ministerio Público los elementos fácticos necesarios para su calificación.
En relación a este pronunciamiento realizado por la A quo, destaca esta Alzada como punto neurálgico determinar el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las decisiones tomadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

Esto resuelve el planteamiento que realza el Ministerio Público en relación a que el Juez de la Fase intermedia no tiene la atribución de excluir delitos imputados en la fase preparatoria y no objetados por la defensa, ya que, por el contrario verificada una imputación inicial por un delito, al finalizar la investigación y presentarse el acto conclusivo, debe determinarse que hay la suficiencia probatoria para acusar por ese delito, y si el Ministerio Pública presenta Acusación, esta dentro del control material de la acusación, el deber del juez o jueza de la fase intermedia de verificar el aporte de los elementos de prueba para su materialización en juicio, y en caso de que no se verifique el tipo penal del hecho imputado o que no se ofrezcan elementos de prueba suficientes para su comprobación, es obligación jurisdiccional no decretar el pase a juicio, pensar lo contrario sería visualizar una fase intermedia sin contenido, como un ente meramente tramitador de acusaciones.
En el presente caso, se observa que el hecho establecido en la acusación es el siguiente:
“El día 02 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Valera, se encontraban realizando patrullaje en los diversos sectores del Municipio Valera Estado Trujillo, cuando logran avistar un vehículo de carga, tipo gandola transitando por la avenida 4, entre calles 14 y 15, del referido municipio, la cual trasladaba en su plataforma materiales de construcción del tipo (cabillas), el cual observan introducirse en el interior de un galpón que se encuentra ubicado en la referida dirección, situación que causo suspicacia ya que el galpón no presentaba en su fachada ningún tipo de publicidad vinculado con algún establecimiento comercial destinado para el comercio de materiales de construcción, por tal situación dichos funcionarios, proceden de inmediato a aparcar sus unidades en las afueras del referido galpón, y al tocar las puertas del galpón en referencia son atendidos por dos (02) ciudadanos a quienes se identificaron como LUIS RAMIREZ y CARLOS RIVERO, seguidamente se les fue solicitados que permitieran el acceso al interior del galpón con el fin de verificar el vehículo de carga tipo gandola que había ingresado al sitio así como la carga que transportaba para el momento, por lo que los ciudadanos LUIS RAMIREZ y CARLOS RIVERO, le manifiestaron a los funcionarios que ellos no tienen autorización para tal petición ya que sólo eran empleados de la ferretería FERREVENCA; de igual manera le expresan que tenían que esperar que llegara el dueño del establecimiento quien era la persona encargada de otorgarles la autorización para acceder al sitio; luego de transcurrido unos minutos hizo acto de presencia una ciudadana, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud agresiva contra de los funcionarios actuantes, donde comenzó vociferar que ella era la dueña del material de construcción que había ingresado al galpón transportado en el vehículo de carga (gandola), y se identificó como: NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, quien dijo ser ingeniera y coordinadora de la Misión Ribas en esta entidad regional, pero no presentó ninguna identificación o credencial que acreditaran tanto su profesión ni el cargo de Coordinadora que presuntamente ostentaba dentro del organismo del Estado Trujillo, en ese momento la ciudadana comienza a realizar una serie de llamadas telefónicas tratando de notificar la situación por la que estaba pasando, presentándose a los pocos minutos, el ciudadano MONTILLA SALCEDO VICTOR HUGO, quien manifestó ser el dueño de la ferretería FERREVENCA y del galpón, fue cuando el referido ciudadano permitió a la comisión policial, el libre acceso a dicho establecimiento a los fines de verificar la procedencia y legalidad del material que transportaba el vehículo de carga que había ingresando a su propiedad, por lo que una vez en el interior del local dichos funcionarios logran observar que sobre el vehículo en cuestión, existía una gran cantidad de material de construcción tipo (cabillas), preguntándole a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, acerca de la documentación que acreditara y demostrara la procedencia y legalidad del material, donde la ciudadana presentó una Orden de Despacho de Material, con logos alusivos a la Empresa Socialista “CONSTRUPATRIA” y del Programa Social del Gobierno Nacional “GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA”, signada con el número: D-10214, de fecha 02/09/2014, donde se refleja el despacho del siguiente material: Quinientas (500) cabillas estriadas de 5/8 pulgadas de doce (12) metros cada una, distribuidas en cinco (05) atados; Quinientas (500) cabillas estriadas de 3/8 pulgadas de doce (12) metros cada una, distribuidas en dos (02) atados; Quinientas (500) cabillas estriadas del/2 pulgadas de doce (12) metros cada una, distribuidas en tres (03) atados, asimismo refleja la referida orden que su destino es para la población de La Puerta municipio Valera Estado Trujillo; en vista de la irregularidad observada y visto que el material no había sido trasladado hasta su destino, proceden a retener la Orden del Despacho del material, fue cuando le solicitan información al ciudadano: VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO, dueño de la ferretería FERREVENCA y del galpón, cual era relación con el referido material y si tenía algún conocimiento de la permanencia de ese material en el lugar, indicando el mismo que la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, le había solicitado sus servicios de transporte (flete) a los fines de trasladarlo desde la sede de “CONSTRUPATRIA” hacia la población de la Puerta Estado Trujillo y motivado a que las condiciones climática ya que no eran favorables para población de la Puerta, ella le había solicitado guardar la gandola conjuntamente con su carga en su galpón, para posteriormente el día 03-09-2014, pudiera ser trasladado hacia el referido lugar; igualmente en la inspección del lugar logran visualizar gran cantidad de material utilizado para la construcción de viviendas, el cual presenta las siguientes características: 1257 tubos estructurales de diferentes medidas; 18 perfiles marcos puertas; 01 rollo de malla truckson;150 rollos de 20 kilos c/u de alambre dulce; 14 tanques para almacenamiento de agua con capacidad para 1000 litros cada uno con sus respectivas tapas; 06 tanques para almacenamiento de agua con capacidad de 1500 litros, cada uno con sus respectivas tapas:140 sacos de yeso de 30 Kg. cada uno; 80 sacos de cemento blanco de 22 kg. cada uno; 168 sacos de pego gris para porcelanato de 20 kg. cada uno; 20 paletas de pego gris contentivas cada una de 100 sacos de 16 Kg. cada uno; 08 paletas de maxical cada una contentiva de 150 sacos de 8 kg., cada uno, 02 paletas de estuco blanco contentiva cada una de 10 sacos de 10 Kg. cada uno; 07 bombas hidrocompacto de 1/2 HP y 9 royos de mallas metálicas vickson; motivo por el cual le es exigido al ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO mostrar algún documento que acreditara la propiedad del galpón y la ferretería FERREVENCA, donde manifestó que para el momento no tenía las facturas, ni el registro de comercio de la ferretería, ni el registro de información fiscal de su establecimiento y menos documentación alguna acerca de la propiedad del galán en cuestión; en vista de toda esta situación y ante la presencia de un hecho punible los funcionarios actuantes procedieron a practicar la incautación del camión y de la mercancía antes descrita, así como la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO MONTILLA SALCEDO y NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales…”
Por lo que se observa que efectivamente el Tribunal estimó que no se evidenciaba las exigencias del tipo en el hecho imputado, y en ello fundamenta la exclusión del delito de Asociación por el que se presenta Acusación, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos para que se verifique el delito de Asociación, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

Delito este que conforme a su definición exige para su verificación, los siguientes elementos fácticos:
1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.
Destacando, que en este delito no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, que exige el elemento de permanencia, que debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito lo constituye, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal

Por lo que mal podría señalar la representación fiscal la ausencia de motivación para excluir este tipo penal, cuando el Tribunal la funda en la omisión en la Acusación presentada por el Ministerio Público, de la descripción y aporte de los elementos de prueba necesarios para la determinación del tipo, ya que, conforme lo señala el Ministerio Fiscal recurrente en su escrito, la misma esta fundada en el hecho de que son varios los que participan en la comisión del delito, y en que se cometió por medio de uso de sellos y documentos falsos, observando esta Alzada que lo que se presenta es una pluralidad de personas y de delitos en la acción ejecutada, pero que tampoco lleva consigo a determinar el delito de Asociación, confundiendo el Ministerio Público los criterios de concurrencia de personas y de delitos, con los elementos fácticos necesarios para su verificación, explicado ut supra, por lo que esta Alzada verifica que el Tribunal en el auto impugnado establece los motivos que llevaron al Juez A quo, a excluir el delito de Asociación, estando ajustada a derecho al no haber aportado el Ministerio Público, titular de la Acción Penal, los elementos de prueba surgidos de la investigación que indiquen la permanencia en el tiempo de la imputada con otros ciudadanos en la asociación para cometer delitos, ya que conforme el escrito de acusación -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia en la comisión de los delitos imputados sin que presente supuestos fácticos dirigidos a determinar que la imputada pertenecía a un grupo permanente de delincuencia organizada.

Por lo que esta Alzada concluye que la decisión de no admitir la acusación por el delito de Asociación se encuentra ajustado a derecho, encontrándose explicadas las razones que llevaron a la A quo para Admitir parcialmente la Acusación, excluyendo el delito de Asociación, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar este primer motivo de apelación.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada el motivo de apelación fundado en la impugnación del Despacho Fiscal a la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía impuesta a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, al estimar que no han variado las circunstancias que originaron su decreto, ratificada en revisión de medida efectuada previamente por el Tribunal bajo el análisis del informe psiquiátrico, manteniéndose cumplidos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otro lado, conforme al informe médico no era procedente tampoco la sustitución de la cautela al señalar el mismo en sus conclusiones que con el tratamiento continuo y controlado por consulta puede presentar compensación mental, sin que se verifique la enfermedad mental a que se refiere el artículo 62 del Código Penal.

En atención a ello se observa de la decisión recurrida que el Tribunal A quo, al finalizar la audiencia preliminar, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, señalando:
“Con respecto a la Medida cautelar de privación de libertad impuesta a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, tomándose en consideración el Diagnostico en la evaluación psiquiatrita Forense, practicada a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, la Experto profesional I, Psiquiatra Forense DRA. LERYS CHILBERRY, DETERMINO, Trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad tipo variación problemáticas de personalidad, sugiriendo continuar regularmente el tratamiento psicofármaco lógico y psicoterapéutico con especialista, y sopesando el estado de salud mental de la acusada, y como garante del principio constitucional del derecho a la salud, y antes las circunstancias sobre el mantener la estricta y ordinaria medida de privación decretada, esta juzgadora observa, que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 250 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 del Codigo Orgánico Procesal penal, esto es, la detención domiciliaria, con estricto apostamiento policial, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado, y hoy, dia Art. 242.1 Ejusdem, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos ”.

De esta decisión, se desprende que el fundamento de la A quo para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deja claro que se mantienen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida, pero que, frente al estado de salud mental que presenta la imputada, se hace necesario el cese de esta cautela a los fines de garantizar su estado de salud, por lo que la discusión si se cumplen los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva decretada no aparece relevante para resolver, si no determinar si ésta medida cautelar afecta el tratamiento que la imputada requiere para mantener su estado de salud por el diagnóstico que presenta.

Tampoco resulta determinante resolver si el Informe establece la inimputabilidad de la acusada, conforme lo establece el artículo 62 del Código Penal, ya que este aspecto no fue objeto de la decisión impugnada, al no contener el auto recurrido decisiones sobre ello, ya que abarca puntualmente el Estado Mental Bipolar diagnosticado a la acusada, no como inimputabilidad, si no como impedimento para estar recluida a la fecha en un centro de internamiento carcelario, al requerir una estancia extra muros para el tratamiento que requiere.

Así las cosas se observa que la Jueza A quo, estima procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada al considerar necesario, conforme al informe médico especializado, el cese de el estado intramuros para que pueda recibir el tratamiento, estimando la detención domiciliaria, (equiparada a la Privación de Libertad) como suficiente para asegurar el proceso.

Por lo que esta Alzada estima necesario determinar el alcance que la da la A quo al informe psiquiátrico presentado, observando que la Psiquiatra Forense Dra. Lerys Chilberry, en la conclusión y sugerencia contenida en el informe establece:

“Posterior a ser evaluada por la psiquiatra en dos oportunidades se tiene que la consultante presenta un trastorno mixto de la personalidad del tipo variación problemática de la personalidad estos tipos de trastornos abarcan formas de comportamiento duraderos y profundamente arraigados en el enfermo, que tienden a ser persistentes y son expresión del estilo de vida y de la manera característica que el individuo tiene de relacionarse consigo mismo y con los demás. Se manifiesta como modalidades estables de respuestas a un amplio espectro de situaciones individuales y sociales. Representa desviaciones extremas o al menos significativas, del modo como el individuo normal de una cultura determinada percibe, piensa, siente y sobre todo, se relaciona con los demás. Los individuos de esta categoría suelen ser problemáticos con marcada predisposición a actuar de un modo impulsivo sin tener en cuenta las consecuencias, junto a un ánimo inestable y caprichoso, son que intensos arrebatos de ira conduzcan a actitudes violentas o manifestaciones explosivas, generalmente dichos trastornos son considerados como secundarios a un diagnóstico principal de un trastorno del humor (afectivo) o de ansiedad coexistente, como podría explicarse en este caso en particular, debido a que la consultante presenta antecedente de enfermedad psiquiatrita desde los 20 años de edad aproximadamente con diagnóstico desde hace 6 años de Trastorno Afectivo Bipolar tratado por especialista con psicofarmacoterapia, aparentemente de forma regular. Se sugiere continuar regularmente el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico con especialista. Sin embargo es importante señalar que dicho trastorno si el paciente cumple tratamiento continuo y control por consulta de forma regular puede presentar compensación total del estado mental, manteniendo capacidad adecuada de discernimiento durante los períodos de compensación.”

De esta conclusión se desprende que el diagnóstico de la enfermedad Psiquiátrica Afectivo Bipolar que presenta la acusada no es en sí mismo lo que requiere de discusión para el mantenimiento o no de la medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que es un diagnóstico de vieja data; lo que aparece relevante es cómo se ve afectado su control y tratamiento por el encarcelamiento en que esta sometida la acusada, observando esta Alzada que conforme al informe, la acusada puede mantenerse mentalmente compensada en forma total, si hay continuidad en el tratamiento, requiriendo medicamentos (fármacos) y consultas psicoterapéuticas, que no se ve impedida por el estado intramuros en que se encuentra, estando la Institución carcelaria con la obligación de garantizar las consultas y tratamientos necesarios para mantener controlada la enfermedad mental que padece, por lo que concluye esta Alzada que la jueza A quo al tomar como fundamento el informe psiquiátrico, le dio un alcance que en sí mismo no contiene, toda vez que la necesidad de traslado a recibir las consultas es igual en ambas medidas, la Prisión Preventiva y la Detención Domiciliaria, por lo que en este motivo le asiste la razón al Ministerio Público, debiéndose anular la decisión en relación a la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención domiciliaría, decretada por la Jueza A quo al finalizar la Audiencia Preliminar, acordándose mantener la cautela privativa de libertad impuesta desde la fase de investigación, al no observarse a la fecha que dicha medida impida recibir el tratamiento y consulta requerido.-

Visto que esta Alzada declaró Sin Lugar el primer motivo de apelación y con lugar el segundo, se debe declarar, como en efecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, confirmándose la admisión parcial de la Acusación, al no ser admisible la el delito de Asociación, anulándose sólo la decisión que sustituye la medida privativa de libertad. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMETE CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2015, por la audiencia preliminar celebrada, confirmándose la admisión parcial de la Acusación, al no ser admisible el delito de Asociación, anulándose sólo la decisión mediante la cual se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NATALI JOSEFINA VILLASMIL ARAUJO, a quien se le sigue causa Alfanumérico TP01-P-2014-010205, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ACAPARAMIENTO, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RESCURSO ESTRATEGICOS, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS.
Segundo: Se Modifica la decisión recurrida en los términos contenidos en el texto de la decisión.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria