REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000440
ASUNTO : TP01-R-2015-000039

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. WUILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VILLEGAS MATERANO JOEL JOSE, en la causa penal Nº TP01-P-2015-440, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLEGAS MATERANO JOEL JOSE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Art 163.3, 11 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal y, del ciudadano CARRILLO MONTILLA ELVIS ANTONIO, por el delito de RESTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del COPP... TERCERO: Se decreta la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano VILLEGAS MATERANO JOEL JOSE, ya identificado de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Y se impone al ciudadano CARRILLO MONTILLA ELVIS ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de la privacion de libertad, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y prohibición de cambiar de domicilio sin participarlo al tribunal, conforme lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, actuando como Defensor Privado del ciudadano VILLEGAS MATERANO JOEL JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y lo hace en los siguientes términos:


“…Encontrándome en la oportunidad Legal para presentar Escrito de Apelación, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Título III, Capítulo 1, artículo 439; en lo que concierne a la causa signada bajo el número TPOI-P-2015440, seguida en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; tengo a bien hacerlo en la forma siguiente:

PUNTO ÚNICO
Revisada como ha sido con detenimiento la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad aplicada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 06 de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que se celebró el acto de Audiencia de presentación de imputado, veremos con bastante claridad meridiana que el administrador de justicia no tomó en cuenta que mi defendido tiene llenos todos los extremos exigidos en la ley para que se le fuere decretada una medida menos gravosa a la privativa de liberad, como lo es una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar evidentemente demostrado en las actas procesales que integran la presente causa que a mi asistido sólo le fue incautado en su poder: dentro del interior de la una vivienda, la cual no era la suya, la cantidad de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de setenta (70) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso; arrojando según Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 15 de Enero de 2015, la cual arrojó un peso neto de 80 gramos de marihuana.

Ahora bien, la Juez en el momento oportuno de Audiencia de Flagrancia; es decir, en el acto de audiencia de presentación de imputado; no tomó en cuenta la exposición de esta defensa, ya que hizo caso omiso a la disposición establecida en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19-12-2014, en la cual en la causa signada bajo el número 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza; en donde imparten instrucciones a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en materia penal, que en los casos que se traten de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se concederán medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta los Quinientos (500) gramos de marihuana.

Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional estimó que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza.

Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras; y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Es por ello, que la Sala Constitucional en dicha Sentencia estableció, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

De esta manera, la Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de nuestra Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de (a República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en dicho fallo.

Por lo antes expuesto, estima esta defensa que el impartidor de justicia no debió hacer caso omiso a tal disposición elevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y debió subsumir (a conducta del ciudadano JOEL JOSÉ VILLEGAS MATERANO en el delito calificado como tal, ni mucho menos privarlo de su libertad.

Hagamos nuestro el siguiente criterio jurídico esbozado por la Juez Ad Quo de la presente causa, en la cual no se tomaron en cuenta los siguientes particulares:

1.- En la Aprehensión flagrante practicada por los funcionarios actuantes del mismo, se retuvo además de las personas un vehículo Tipo Moto, Marca Bara, Modelo Socialista, Tipo Paseo, Color Rojo, Sin Placa, Señal Chasis 8211MBCA8DD062822, Serial Motor SK162FMJ 1300425547; ordenando dicho Tribunal la incautación de dicho bien vehicular; sin tomar en cuenta que en el mismo no fue encontrada oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica; versión esta que se puede demostrar a través del Acta Policial y de la declaración del ciudadano CARRILLO JAVIER JOSÉ, en donde está claramente especificado que la sustancia le fue encontrada a mi asistido en sus manos y dentro de la residencia del declarante y no en el vehículo.

2.- En el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, llevado a efecto por ante el Tribunal de Control número 06 en fecha 16 de enero de 2015, esta defensa privada en aras de coadyuvar con el debido proceso hizo una serie de alegatos ajustados a derecho, con la finalidad de hacer del conocimiento del Tribunal que a mí asistido lo ampara la Sentencia con carácter Vinculante del Expediente número 11- 0836, de fecha 19-12-2014, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza.

Ahora bien, no hay duda alguna que la juez lo que señala en su decisión, mediante la cual dicta la privativa de libertad para mi asistido, fue evidentemente por imperativo de la ley; ya que según las directrices desplegadas a nivel nacional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia del Expediente anteriormente indicada; es la de conceder medidas cautelares sustitutivas de libertad a aquellas personas incursos en delitos previstos en la ley orgánica de drogas; esto siempre y cuando el peso de la misma no sea tan elevado; es decir, mi patrocinado tiene su ¡lícito dentro de los pesos o cantidades a las cuales hace mención la referida Sentencia con carácter Vinculante; y el peso incautado a mi defendido como anteriormente se ha indicado fue de un peso neto de 80 gramos de marihuana; cantidad esta que está inmersa dentro de las directrices estipuladas por la mencionada SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE.

Es por ello, que la juez aplicó apresuradamente la ley, ya que el criterio reiterado de los Tribunales de Control y de los de Juicio en nuestro país y muy especialmente en nuestro Estado Trujillo, es que las personas incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas con un peso igual o menor al que le fue incautado a mi asistido, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin perjuicio que el proceso continúe.

Siendo de tal manera como esta defensa privada, salvo mejor criterio de esa ilustre Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho sea lo siguiente:
1. Que lo procedente para mi asistido JOEL JOSÉ VILLEGAS MATERANO es que se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad, sugiriendo muy respetuosamente que sea una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada vez que le sea ordenado.
2. Que sea revocada la incautación del vehículo tipo moto, ya que la misma no está ajustada a derecho, puesto que en el mismo vehículo no fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Si revisamos con detenimiento este proceso judicial, observaremos que la cantidad incautada a mi asistido no es tan elevada, ya que estamos hablando de 80 gramos de marihuana, cantidad esta que está dentro del peso indicado en la Sentencia Vinculante mencionada en varias oportunidades a lo largo de este escrito.

Por tales motivos, es que se insiste en que la juez, debió haber tomado en consideración lo explanado por esta defensa privada en cuanto a las reiteradas decisiones tomadas en nuestros tribunales, con apego a las directrices indicadas en la tan mencionada SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE; por lo que es criterio reiterado declarar con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a aquellas personas que se les haya incautado cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con pesos similares al incautado a mi asistido.

II
PETITORIO
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos; y por las circunstancias inmersas en la presenta causa, solicito a esta digna e ilustre Corte de Apelaciones, sea REVOCADA la decisión apelada; y en su defecto, en aras de una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de mi defendido JOEL JOSÉ VILLEGAS MATERANO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 eiusdem; sugiriendo muy respetuosamente que ¡a misma sea una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS CADA VEZ QUE LE SEA REQUERIDO.

Igualmente, solicito de esa ilustre Corte de Apelaciones, sea estudiada la posibilidad de ser revocada la incautación del vehículo tipo moto, ya que la misma no está ajustada a derecho, puesto que en el mismo bien vehicular no fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica. ….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos Recurre la defensa del ciudadano JOEL JOSE VILLEGAS MATERANO de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS alegando que no existen elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el procesado sea autor del hecho, lo que no es cierto pues la forma de su detención, a criterio de esta Alzada, revela que el mismo fue aprehendido en el interior de una vivienda conjuntamente con otra persona y en ningún momento explicó siquiera las razones por las cuales se encontraba allí, al ser revisada la vivienda en compañía del propietario del inmueble en un el interior del cuarto, se observo a un ciudadano al lado de la cama que en su mano derecha sostenía un objeto voluminoso, que al ser inspeccionado verificaron que se trataba de pequeños envoltorios (70) de material sintético de color negro de cuyo interior contenía restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso neto de ochenta (80) gramos, resultando este el elemento básico y puntual que permitió a la Juzgadora determinar la comisión del hecho y la presunción grave de que el ciudadano JOEL JOSE VILLEGAS MATERANO está incurso en la comisión del delito acreditado de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial de Drogas en su segundo aparte, la Juez también califico el hecho de darse a la fuga los imputados como resistencia a la autoridad, tipo penal previsto en el articulo 218 del Código Penal.

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga existente, resulta evidente que la previsión legal antes anotada impone un quantum de pena elevado, pero es el caso que en criterio de esta Alzada ello no puede pasar a ser el único elemento a considerar al momento de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad en materia de drogas, pues ha venido siendo considerado por la Doctrina, como por la Jurisprudencia Nacional, e incluso con decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha18 de Diciembre de 2014, en la cual se estableció que si bien es cierto la Sala ha venido considerando el delito de tráfico de estupefacientes por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, dicho criterio debe adecuarse “atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (artículos 38, 43, 374,375,430 parágrafo único y 488) entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito fórmulas alternativas de prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad....En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..........Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.... incluso cito la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002 Nº 376, caso Felina Guillén Rosales, respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente...”hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes los hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado...en suma habría a que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosdad social- siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito-si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Conforme a lo antes anotado, es claro que en materia de drogas no debe darse un tratamiento único a todos los casos, simplemente por tratarse del delito de droga, necesario es, tomar en cuenta la cantidad de sustancia encontrada a la persona procesada, todo ello claramente a los fines de tratar con justeza, equidad, ponderación a las personas impidiendo que sean tratadas en forma igual los que transporten oculten, trafiquen, distribuyan grandes cantidades de droga que los pequeños traficantes, “mulas, “comerciantes” de este tipo de sustancias, en razón a que es claro que quien tenga menos cantidad de sustancia no tiene una posibilidad real de lograr un gran beneficio con lo que oculte, trafique, transporte o distribuya, a diferencia de quien lo hace en grandes cantidades.
Por lo que resultando que en el presente caso el ciudadano JOEL JOSE VILLEGAS MATERANO al momento de ser aprehendido, según el acta policial que da cuenta de su detención se revela que fue hallado en la residencia que se introdujo con la cantidad de ochenta (80) gramos, es decir se trata de una cantidad muy baja que claramente permite ver como frente a los grandes comerciantes de la droga, el ataque que su conducta produce al bien jurídico tutelado es de baja intensidad y pareciera que el imputado puede afrontar el proceso que se le sigue bajo una medida de coerción personal menos gravosa, que permita mantenerlo vinculado al proceso penal pero no bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad debido a que la misma es a todas luces desproporcionada, frente a la cantidad de droga conseguida.
No obstante revisado el sistema informático JURIS 2000, observa esta Alzada que contra el imputado fue presentada acusación por el delito citado y la misma fue admitida en la audiencia preliminar, lo que induce a pensar que existen serios elementos de convicción para una posible sentencia condenatoria, desde luego que son medios probatorios que deben ser objeto del debate oral y publico, esta circunstancia -la acusación- agrava la situación inicial del investigado, aunado al hecho resaltado por la a-quo de que el imputado es un Funcionario Policial activo, razones suficientes por la cuales estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad dictada en su contra por la Juez de Control No 6, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar de fecha 26 marzo del presente año.
En cuanto a la solicitud del recurrente de revocar la medida de incautación preventiva dictada por la Juez de Control en la Audiencia de presentación estima esta Alzada que debe probarse en el juicio oral y publico si la sustancias incautada fue en el vehiculo- tipo moto- o en la mano del imputado, razón por la cual se niega la entrega del vehiculo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. WUILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOEL JOSE VILLEGAS MATERANO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-0000440, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Enero 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLEGAS MATERANO JOEL JOSE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Art 163. 3, 1 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal y, del ciudadano CARRILLO MONTILLA ELVIS ANTONIO, por el delito de RESTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del COPP... TERCERO: Se decreta la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano VILLEGAS MATERANO JOEL JOSE, ya identificado de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo...”
SEGUNDO: Se niega la entrega del vehiculo solicitado
TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria