REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009660
ASUNTO : TP01-R-2014-000382
INEXISTENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ponente: Juez RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. Livibeth Fossi Montilla y Ronald Castellanos, en su carácter de defensores del procesado JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha de 19 DE NOVIEMBRE de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, las Excepciones incoadas por el Defensa Privada y la solicitud de sobreseimiento, por las razones ya señaladas. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.551.835 (no la presenta), nacido en fecha 11-08-1978, ocupación: comerciante, hijo de German Ramírez y Maria Andrade, residenciado en Maracay, cagua, en el Barrio San Carlos, casa Nº 535, diagonal al PDVAL, Teléfono 0424-7403654, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON LACRUZ BRICEÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo ellos en concordancia con el Artículo 88 ibidem. TERCERO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos. CUARTO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 314 del COPP, la apertura del juicio oral y público al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N°V-14.551.83, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON LACRUZ BRICEÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218.1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo ellos en concordancia con el Artículo 88 ibidem, al no haberse sometido al procedimiento por admisión de hechos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N° V-14.551.835, al estimar este Juzgado que no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad, mas aún cuando ha sido admitida, en su contra acusación presentada, lo que evidencia que su situación se agravó.….
Y siendo asunto de esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal.
Al analizar lo referente a la admisibilidad o no del presente recurso, no puede esta Corte de Apelaciones, pasar inadvertido que el escrito de apelación de fecha 26/11/2014, presuntamente presentado por la defensa del ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, fue consignado sin las debidas rúbricas. En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 187.-
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA: “En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”
Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación presuntamente interpuesto por los abogados LIVYBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA Y RONALD ANTONIO CASTELLANOS MACIAS, Defensores de confianza en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE que el mismo no está suscrito o firmado por ninguna persona, en tal sentido corresponde a esta Alzada dejar establecido que el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen y en este momento corresponde a esta Corte de Apelaciones estudiar el recurso presuntamente propuesto para determinar su concepto y las condiciones que aseguran la validez del mismo en particular y del proceso en general. Recordemos que el proceso penal se desarrolla y avanza a causa o en razón de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular.
Ahora bien, los actos se caracterizan por depender de la voluntad humana, siendo que los actos procesales son una especie de acto jurídico su expresión afecta un proceso. Entonces el acto procesal debe valer para el proceso en el que se realiza.
En el presente caso no se logra conocer, ante la falta de firma, quien o quienes se responsabilizan por el referido recurso; quien manifestó la voluntad de recurrir, tampoco se logra conocer si dicho recurso fue interpuesto por los sujetos procesales mencionados en el escrito sin firma que obra en los autos; ante la falta de firma necesario es señalar que dicho recurso es inexistente, en consecuencia no puede surtir ningún efecto dentro del proceso penal que nos ocupa, siendo equiparable a una nulidad insaneable.
Tenemos un escrito que tiene una presencia material pero dentro del marco legal carece de un elemento esencial, en consecuencia no puede ser considerado por esta Corte para ser objeto de decisión judicial, ya que para ello se requiere, por lo menos su existencia.
Así se declara: Inexistente por falta de Firmas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA Inexistente por falta de Firma el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Livibeth Fossi Montilla y Ronald Castellanos, en su carácter de defensores del procesado JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha de 19 DE NOVIEMBRE de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, las Excepciones incoadas por el Defensa Privada y la solicitud de sobreseimiento, por las razones ya señaladas. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.551.835 (no la presenta), nacido en fecha 11-08-1978, ocupación: comerciante, hijo de German Ramírez y Maria Andrade, residenciado en Maracay, cagua, en el Barrio San Carlos, casa Nº 535, diagonal al PDVAL, Teléfono 0424-7403654, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON LACRUZ BRICEÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo ellos en concordancia con el Artículo 88 ibidem. TERCERO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos. CUARTO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 314 del COPP, la apertura del juicio oral y público al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N°V-14.551.83, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO RAMON LACRUZ BRICEÑO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218.1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo ellos en concordancia con el Artículo 88 ibidem, al no haberse sometido al procedimiento por admisión de hechos. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N° V-14.551.835, al estimar este Juzgado que no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma en su oportunidad, mas aún cuando ha sido admitida, en su contra acusación presentada, lo que evidencia que su situación se agravó.….
SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Trujillo, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria