REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003311
ASUNTO : TP01-R-2015-000002
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Defensa: Abg. DEYANIRA FERNANDEZ, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.287, Defensora Privada designada por el ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, en el asunto que se le sigue por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 17-12-2014, mediante la cual se decreta “…el sobreseimiento de la causa iniciada al ciudadano YHOAN JOSE MATHEUS CARRERO, por la comisión delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que de ,los elementos de convicción no existen fundamentas serios para vincular al imputado con los hechos. (…) Cesan a partir de la presente fecha todas las medidas de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal…”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000002, interpuesto por el Abogado José Luís Molina, Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2013-003311, seguido al ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, contra la decisión publicada en fecha 17-12-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05-03-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10-03-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado José Luís Molina, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 17-12-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: En la sentencia aquí recurrida la Juez a quo al momento de motivar y decidir expone entre otras cosas lo siguiente: “... este Tribunal observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide, que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamentos serios y que no puede vislumbrase de ella un pronostico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano YOHAN JOSE MATEHEUS CARRERO sea autor o participe en la presunta, en la comisión del delito de Extorsión en la modalidad de cómplice no necesario (...) practicando el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, toda vez que el conjunto de medios probatorios ofrecidos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo en juicio oral y público...”. Como se puede observar la Juez a quo, al momento de decidir procedió a estudiar, analizar y efectivamente valorar cada uno de los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación y respaldados en las actuaciones de investigación, y usando las propias palabras de la juez a quo en su decisión, hizo un estudio exhaustivo de los medios de pruebas, ejecutando en la motiva de la decisión aquí recurrida un análisis y valoración de cada uno de los testigos y expertos, experticias e inspecciones, lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de Juicio oral y público, y violándose lo establecido en el articulo 312 del COPP, que dispone “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico...”; en este sentido existen varias decisiones de la Sala constitucional y Sala de Casación Penal donde se limita las funciones del Juez de control a revisar únicamente la pertinencia, necesidad, y licitud de los medios de pruebas ofrecidos y no que se alcancen, valoren o estudien exhaustivamente cada uno, porque el momento para efectuarlo es en pleno juicio oral y publico, por el principio de la inmediación y contradicción, lo contrario es violatorio de la ley y del proceso penal acusatorio que rige en nuestro país; En Sentencia numero 1898 de fecha 19-10-2007 sala constitucional se expone:
Por otro lado, la decisión presuntamente lesiva señaló que “(...) respecto al cambio de calificación jurídica que de manera provisional puede hacer el juez de control, el mismo está referido a que debe aperturarse a juicio para que se cumplan con los principios de inmediación, contradicción y continuidad; no pretendiéndose hacer un cambio de calificación para que el imputado admita el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que se perdería la esencia y la naturaleza de la facultad jurisdiccional que tiene el juez de control para hacer dicho cambio (...)“, al respecto, debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 689 del 29 de abril de 2005, caso: “Renny Alberto Mas y otro”).
(Omissis)
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: “...advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen - señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(...) en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (...)‘ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados... “. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño)....”
Así mismo, podemos observar que el caso que nos ocupa estamos en presencia de un hecho punible complejo como es el caso de Extorsión en la modalidad de cómplice no necesario, donde convergen una serie de medios probatorios que fueron ofrecidos para ser presentados en el debate de juicio oral y publico, donde se comprende entonces la apreciación de estos medios de pruebas y en base a ellos el establecimiento de los hechos, y que fueron determinados como elementos de convicción desde el primer momento en que fue aprehendido en flagrancia el imputado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para estimar que el mismo era participe en la comisión del referido hecho punible, y es evidente y necesario la realización del debate probatorio a los efectos de acreditar o desvirtuar cada uno de los medios probatorios ofrecidos, y respetándose los principios de Inmediación, contradicción y oralidad previsto en los artículos 14,16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal en caso contrario, al juez de control en la audiencia preliminar le es imposible al no apreciar los medios de pruebas de forma directa y en base a los principios ya mencionados establecer los hechos en el presente caso; en este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia mantiene este Criterio en decisión Nº 1676 del 3 de agosto de 2007. En la que se estableció:
(Omissis)
Un ejemplo claro y preciso de la violación a los principios fundamentales del proceso penal como son específicamente la inmediación y la contradicción es el caso de que la juez a quo en su decisión después de haber analizado y valorado la actuaciones y diligencias de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, expresa en la decisión aquí recurrida lo siguiente: “...Ha sido reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para considerar culpable a una persona en un hecho ilícito...”, como se puede observar la juez a quo en primer termino no especifica que decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal o Constitucional, expresa semejante afirmación para ser considerado jurisprudencia patria, y en segundo termino, como la juez de control va ha manifestar que el dicho de los funcionarios no es suficiente para considerar culpable a alguien, sin sencillamente en la audiencia preliminar no se escucha la declaración de testigo o experto alguno, menos aun la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, y para terminar el Juez de control en la fase intermedia no puede declarar a persona alguna culpable o inocente, a menos que haya admitido los hechos de la acusación por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual se puede determinar con esta expresión efectuada en la decisión recurrida, que el Juez de control numero 02, preciso y valoro las declaraciones de funcionarios actuantes que son testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y determino que si los mismos declaraban dichas manifestaciones no son suficientes para declarar a algunas persona culpable, es decir, valoro los medios de pruebas y estableció conclusiones y convencimiento sin haber escuchado y visto testigo alguno, ¡o cual es una evidente violación de los principios de inmediación y concentración que sabiamente nuestro proceso penal los sitúa en la fase de juicio oral y público donde realmente se analizan, valoran y estudian exhaustivamente cada uno de los medios de pruebas después que son presentados e incorporados de conformidad con la ley en el debate publico ante un Juez de Juicio Unipersonal.
SEGUNDO: En la decisión aquí recurrida la Juez a quo expresa al momento de decidir expresa lo siguiente: “... En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ibidem... Así se decide...”. Como se puede observar la Juez a quo hace referencia al fundamentar el Sobreseimiento de la causa en el numeral 1 del articulo 300 del COPP, Ahora bien esta disposición legal hace mención de dos (02) supuestos: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada: en este punto nos preguntamos ¿Cual supuesto hace mención la Juez de control en la decisión? Si se refiere al primer supuesto: ¿Cuales son los fundamentos de hecho y de derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo, considerando que existe una victima amenazada? Y si se refiere al segundo supuesto: ¿Cuales son los fundamento de hecho y de derecho para determinar que al imputado no se le puede atribuir los hechos imputados y acusados?; cuando se observa y se lee la decisión sencillamente no comprendemos al cual supuesto se refiere el Juez a quo en la decisión, y por otro lado cualquiera que fuese el supuesto existe una evidente falta de motivación y fundamentos a los fines de que se explique porque el tribunal de control desecho totalmente los hechos imputados y acusados al ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, como y bajo que premisa se basa el Juez de control 02 para determinar que los hechos que están claramente explicados y precisados en el escrito de acusación en el punto 2 de los Hechos, no existieron o no se le pueden atribuir al imputado, si claramente están vinculados con todos y cada uno de los elementos de convicción, desarrollados en el punto 3 de la acusación, donde se observa que el imputado participa activamente en el hecho y por tales razones el Ministerio Público lo imputa y acusa. En la decisión aquí recurrida la Juez a quo solo se limita a analizar y valorar algunos de los medios probatorios, desechándolos, concatenándolos y hasta desvirtuarlos, sin haber escuchado en oportunidad alguna a la victima de la Extorsión, sin haber escuchado a cada uno de los funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento de aprehensión del imputado, y mas aun analiza una experticia sin tener la posibilidad de preguntarle al experto sobre el contenido de la misma, por tales razones de hecho y de derecho al no existir una motivación lógica, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera en contra del imputado OHAN (sic) JOSE MATHEUS CARRERO, debe ser admitida y los medios de pruebas ofrecidos ser valorados bajo las reglas de la sana Critica por un Juez de Juicio, en un debate oral y público…”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Abogada Deyanira Fernández, actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación del ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, da contestación al referido recurso, en los términos siguientes:
“…En fecha 07-01-2015, el Ministerio Público, en la persona del fiscal Abogado JOSE LUIS MOLINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal segundo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Trujillo, de Fecha: 17-12-2014, que, al decir el referido fiscal que de acuerdo a lo pautado con los articulo 444 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión donde se decreta el sobreseimiento material de la causa pone fin al proceso; y además porque la decisión de valorar pruebas y decidir sobre el fondo, causa un gravamen irreparable para el desarrollo del proceso penal y las pretensiones de la Fiscalía y la víctima, de acuerdo a lo pautado en los articulo 444 50 y artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DEL CONTENIDO DEL RECURSO FISCAL: Debo señalar que el recurso de apelación en cuanto a su contenido no cumple con las condiciones de forma ni de fondo, pues no se interpuso de manera fundada, toda vez que el recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda, como tampoco la referida decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, le genera un gravamen irreparable para el desarrollo del proceso penal y las pretensiones de la Fiscalía y la víctima, por lo que debe ser declarado inadmisible, corno más adelante lo explicaré.
CUARTO: RECURSO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicté la decisión...” (Negritas Propias).
En efecto, el recurrente debe indicar en su escrito la materia concreta que pretende impugnar, para que el órgano superior pueda cumplir con mayor precisión su función revisora, sin complicaciones.
Observamos en el escrito recursivo que el Fiscal lo divide en dos puntos realizando las siguientes protestas:
PRIMERO: Arguye el recurrente que:
“la Juez a quo, al momento de decidir, procedió a estudiar, a analizar y efectivamente valorar, cada uno de los medios de prueba presentado en el escrito dé acusación y respaldado en las actuaciones da investigación y usando, las propias palabras de la Juez a quo en su decisión, hizo un estudio exhaustivo de los medios de pruebas, ejecutando en la motiva de la decisión aquí recurrida un análisis y valoración de cada uno de los testigos y expertos experticias e inspecciones lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de Juicio Oral y Público y violándose lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal..”
De lo anteriormente citado, se desprenden varios puntos a dilucidar:
a.- El Ministerio Público, afirma que, la Juez al momento de decidir hizo un estudio exhaustivo de los medios de prueba ejecutando en la motiva de la decisión análisis y valoraciones de cada uno de los testigos y expertos experticias e inspecciones; situación esta que es totalmente falso y sacada de contexto ya que basa su recurso en un falso supuesto por cuanto, el Tribunal en su decisión que corre inserta al folio ciento cuatro (104) de la causa, estableció los siguiente:
“El Tribunal observa, que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide, que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tai acusación tiene fundamentos serios y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano VOHAN JOSE MATEHUS CARRERO, sea amor o participe en la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPUCE NO NECESARIO....
Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos corno fundamentos de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano acusado; es decir, este Juzgador en ejercicio de las facultades legales establecidas en el articulo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentada por la fiscalía tercera del Ministerio Publico, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que los constituye, esto es el cumplimiento de los requisitos de forma establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación y, practicando el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado... toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecido no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo, en un juicio oral y público, esto es el pronóstico de condena que debe vislumbrase para dictar el enjuiciamiento…”
Como se puede observar ciudadanos Magistrado, la Juez, al referirse al estudio exhaustivo no se refiere a la valoración por separado de cada prueba sino a la revisión de los requisitos de fondo y de forma de la acusación ya que por ley está obligada a ejercer un control material y formal de la misma; para lo cual es necesario hacer mención del fallo N 1303/2005, DICTADO CON CARÁCTER VINCULANTE (fallo este citado, en la Sentencia de Sala de Casación Penal, donde actúa como ponente La Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN de fecha 17 de Junio de 2008), donde sostiene en cuanto a la fase Preparatoria lo siguiente:
(Omissis)
De los anteriormente trascrito se puede observar, que las Juez a quo, está plenamente facultada para realizar la revisión de los requisitos formales y materiales de la acusación, y no como lo quiere hacer ver el recurrente que el tribunal realizó la revisión exhaustivo de los medios pruebas, sino por el contrario realizó el análisis requerido por ley, indicando lo siguiente:
[“EÍ Tribunal observa, que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide, que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamentos serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, sea autor o participe en la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO....”]
Se observa que la Juez, se apegó a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 9 donde se debe decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes para el Juicio Oral y público. Por tal motivo considera quien suscribe que no existe un gravamen irreparable para el desarrollo del proceso penal, pues no se violo en ningún momento los principios de inmediación, de contradicción y oralidad previsto en los artículos 14,16,17 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala el recurrente y peor aun el Fiscal del Ministerio Publico no indica cómo se violaron dichos principios pues solamente se limita a enunciarlos mas no indica como la decisión del tribunal de Control n° 02 viola estos Principios.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la Juez a que explana de una manera clara en el capítulo tercero de su decisión que la misma pasa a analizar y a revisar los elementos de convicción traídos al proceso y de los cuales dicho sea de paso, no existe en la investigación ni en la acusación un elemento serio de convicción para el enjuiciamiento publico de mi representado.
Motivo por el cual solicito, sea declarado inadmisible la primera denuncia realizada por el recurrente y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 02.
SEGUNDO: Arguye el Ministerio Publico en su denuncia que la Juez no hace referencia a cuál de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código orgánico Procesal penal basa su decisión.
Llama poderosamente la atención como el Ministerio publico en su ánimo de realizar una denuncia, lo haga nuevamente sobre falsos supuestos; pues claramente, del folio (104) de la causa se evidencia que la Juez motivó suficientemente su decisión, aunado a que indicó que no existían fundamentos serios para determinar que el hecho objeto del proceso pueda atribuírsele a mi representado, por tal motivo decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo lo dejo más claro en su parte dispositiva en su segundo aparte donde señala lo siguiente:
Decreta el sobreseimiento de la causa iniciada al ciudadano YHOAN JOSE MATHEUS CARRERO... por la comisión del delito de extorsi6n en grado de complicidad no necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, de estimar que de los elementos de convicción, no existen fundamentos serios para vincular al imputado con los hechos...”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones por todo lo anteriormente expuesto solicito que no sea admitido el presente recurso y sea confirmada la decisión del Tribunal de Control número 02 del Circuito Judicial Penal de Trujillo de fecha 17 de Diciembre del año 2014, por estar completamente motivada, ajustada a derecho. …”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto observa esta Alzada, que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar que el Tribunal A quo al no admitir la acusación presentada y decretar el Sobreseimiento Definitivo entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, violentándose el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberlo decretado de conformidad con la causal establecida en el artículo 300.1 eiusdem, fundado en que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados, sin que señale la decisión, cuál de los dos supuestos la A quo verifica.
Por su parte la defensa señala que el recurso parte de falsos supuestos, toda vez que el Sobreseimiento decretado corresponde al análisis de la A quo sobre la ausencia de elementos serios para determinar una responsabilidad de su defendido, en ejercicio del control material de la acusación, además que no es cierto que no se haya determinado en la decisión cual de los dos supuestos contendidos en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal fue el que determinó verificado la Jueza, al estar expreso en la decisión que la imposibilidad de atribución a su defendido del delito acusado.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”
Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, señaló:
“En esta etapa procesal, le es permitido al Juzgador realizar tanto el control formal como material del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, así tenemos entonces que para realizar el primero, se verifica el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, supone revisar los elementos de convicción traídos al proceso y que de ellos se hayan extraído los hechos objeto del proceso, ahora bien, del análisis de los elementos de convicción, es importante señalar:
1.- El Ministerio Publico, para el momento de realizar el acto conclusivo, en este caso, la ACUSACION FISCAL, como parte de buena fe, debe tomar en cuenta todas y cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación, deben marcar las pautas para presentar cualquier acto conclusivo.
2.- En el presente caso tenemos una víctima, que denuncia que está siendo extorsionada a través de llamadas realizadas desde hacía algunos días a su teléfono celular como a su teléfono fijo perteneciente a una de sus tiendas y donde al momento de tener contacto con su extorsionador este le dijo que dejara el dinero en un carro de Perros Calientes y este la víctima, en la entrevista expuso “...me volvieron a llamar y me dijeron que tirara el dinero por la puerta de copiloto, como para que cayera frente a una casa color blanca y yo le dije que allí había una gente y se podían robar el dinero..., es decir que la misma victima sabia que por el sector había mucha gente y se podía correr el riesgo que cualquiera agarrara el paquete, tal y como ocurrió con mi representado, que el dueño de ese carrito de perro calientes y pensaba que el carro que había lanzado algo, había sido basura y donde entre esa gente que menciona la victima estaba la familia y vecinos del imputado, tal y como se puede demostrar de las declaraciones de todos y cada uno de ellos y donde el Ministerio público no tomo en cuenta ninguna de estas declaraciones, para presentar el acto conclusivo.
Asi mismo, se puede observar que la experticia de vaciado de contenido N° 763, practicada por el Detective JONATHAN DABOIN, adscrito al CICPC del Estado Trujillo, a los celulares, vaciado de los mensajes, llamadas entrantes y salientes no se refleja ninguna llamada o mensaje del teléfono de ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, o de algún familiar cercano a este a los teléfonos de la víctima, o los teléfonos de los extorsionadores al teléfono de mi defendido.
Igualmente de la prueba ofrecida por el Propio Ministerio Público como es la
declaración de funcionario LEONARDO ARAUJO Y RAMOS JONNY adscritos al CICPC quienes realizaron la inspección técnica policial donde se deja constancia de las características físicas del sitio, cuya detención, ocurrió al frente de la casa de este donde esta el carro de perro calientes el cual es de su propiedad, es desatinado pensar que si el ciudadano hoy acusado, reside en ese sitio, mal pudiera convenir la entrega del dinero en ese lugar.
Además, el Ministerio público sorprende a esta Juzgadora, que habiendo realizado la diligencia de investigación como es, el informe realizado por el TSU YACKSON PERAZA experto analista 1 adscrito a la Unidad nacional Antiextorsión y secuestro a Nivel nacional de fecha 3 de mayo de 2013, relacionado con el cruce de llamadas entre los teléfonos de los extorsionadores y los teléfonos de la víctima, e incluso ubicación geográfica de donde se realizaron las llamadas, la misma no fue mencionada como elementos de convicción , ni muchos menos ofrecidos como medios probatorios;
En este sentido, presentada la acusación sin elementos de convicción alguno que hagan asentar un nexo causal de los hechos con el imputado de autos; por un lado, que si bien, del acta policial, los funcionarios aprehensores, SARGENTO SUPERVISOR JORGE LUIS AVILA GONZÁLEZ, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RIVAS WILLIAM JOSÉ, SARGENTO SEGUNDO LOZANO CARVAJAL LUIS, SARGENTO SEGUNDO MORALES PRIMERA JORGE LUIS, y SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ORTIZ JOSÉ y la Testimonial del Ciudadano LARRY ALFREDO VALECILLOS CADENAS, quien presuntamente ve cuando el ciudadano YOHAN JOSÉ MATHEUS CARRERO, estaba conversando con él y cuando pasó una camioneta oscura que lanzó un sobre de Manila, el acusado fue a recogerlo, siendo para esta juzgadora incoherente, pensar que, si tratándose de una situación anormal, se necesita ser muy genuino, recoger el paquete a la vista de todos, sin que la representación fiscal haya mostrado preocupación o diligencia para ordenar se practicaran las diligencias necesarias para determinar la conexión entre el imputado, y los elementos de interés criminalísticos incautados al mismo y el delito que se le imputa y por las cuales están siendo acusado el ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO.
Ante tal circunstancia, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para considerar culpable a una persona en un hecho ilícito.
En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1º ibídem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el articulo 301 de la misma norma. Y así se decide.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal observa, que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide, que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano: YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, sea autor o partícipes en la presunta, en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano.
Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de ciudadano acusado; es decir, este juzgador, en ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 313 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecidos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1, ya que no existe fundamenteos serios para determinar que el hecho objeto del proceso puede atribuírsele al imputado; y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma, por no cumplir con los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa, este Tribunal considera que no se debe admitir la presente acusación por no existir elementos suficiente que permitan demostrar la presunta participación y por ende la responsabilidad del ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.605.675, natural de Barquisimeto estado Lara, el 22-06-1986, edad 26 años, ocupación comerciante y atleta, hijo de Pedro Matheus Moreno y Nelly Carrero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Urbanización bella vista casa Nº 05-24, vía principal al frente de la capilla, Valera Municipio Valera, estado Trujillo, contraviniendo lo establecido en el articulo 308 del COPP, según consta de las actuaciones, pues analizando el escrito de acusación fiscal se observa que no hay elementos probatorios necesarios para demostrar la acción delictiva constitutiva del presunto delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, por ende, al no observar esta Juzgadora que cursen en los autos elementos de convicción suficientes que aseguren la posibilidad eventual de demostrar en una Audiencia de Juicio Oral y Publico la comisión del delito de que se trate, cumpliendo con la idoneidad necesaria para que el Juez de merito pueda de manera certera subsumir los hechos en el derecho invocado, así como corresponde al Juez de Control, velar por que la acusación fiscal cumpla con los presupuestos establecidos en la norma que la hacen sustentable y no permitir que el proceso avance en caso contrario. Es deber del juez de control realizar el control material y formal de la acusación fiscal para que una vez cumplido con sus tramites aperturar a un juicio oral y publico. Por ende, al no observarse que con el pase a un juicio oral y público, un pronostico de sentencia condenatoria, lo procedente en este caso es decretar un SOBRESEIMIENTO, conforme al articulo 300. 1, 4 303, del COPP, en concordancia con el articulo 313.3 del COPP, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena de banquillo”…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal). Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa , lo que permite decretar en esta etapa el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Texto Penal Adjetivo con la consecuencia regulada en el articulo 320 del mismo Código y debiendo de conformidad con el articulo 301 ibidem, cesar cualquier medida toda medida de coerción personal dictad con ocasión del presente asunto, y así se decide.”
Se destaca entonces que la Jueza A quo funda la causal del Sobreseimiento en que no puede atribuírsele al imputado, pero para ello establece criterios de valor sobre los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, al establecer el alcance de la declaración de la víctima, de los funcionarios actuantes y testigos del hecho, enfrentando en su análisis la acusación fiscal frente a la tesis defensiva referida puntualmente a que si bien es en el carrito de perro calientes donde tiran el sobre de Manila, el imputado, dueño de ese puesto de comida, no lo sabía, que obviamente es materia de juicio, en la que el juez de esa etapa, previa inmediación probatoria, determinara el valor de los elementos de prueba ofrecidos.
Se observa además que da valor probatorio a la testimonial del ciudadano Larry Valecillos, ofrecido como elemento de prueba, afirmando la jueza la ingenuidad que debe operar para creer que el imputado va a recoger el sobre de Manila en pleno día, que va más allá de la labor de suficiencia, conteniendo en su análisis criterios de valor.
Igualmente sucede con el desvalor probatorio que da a los funcionarios policiales actuante, como si se tratase de funcionarios que incautan un objeto sin la presencia de otras personas, cuando el elemento de prueba esta dirigido a demostrar la entrega controlada del dinero objeto de extorsión.
Surge entonces la interrogante, de saber qué alcance le da en contexto a la denuncia de la víctima en la extorsión sufrida y la actuación de los funcionarios policiales que practican el procedimiento, tomado como un todo, sin que se encuentren las respuestas en la decisión objeto de recurso, ya que si bien es cierto la Jueza A quo determina unas consecuencias por ausencia probatoria, no ejerce exhaustivo el Control Material, no lo es por insuficiencia, si no por el valor que le da a los mismos, sin referirse a los utilidad planteada por el Ministerio Pública en relación a los elementos de prueba ofrecidos, a los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia de los mismos en relación con la Acusación presentada.
Se revela entonces que en esa función primordial y destacada del Juez o Jueza de la Audiencia Preliminar, en el ejercicio del Control Material de la acusación debe determinarse si hay elementos de prueba ofrecidos para determinar una responsabilidad penal, y congruente con ello, realizar el proceso de subsunción del hecho objeto del proceso con la norma jurídica aplicable, en la que no se presentan juicios de valor, sino de suficiencia probatoria para ordenar un pase a juicio, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr., en sentencia Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, en la que estableció:
“..se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
En este preciso sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente en relación a que en el Sobreseimiento decretado la Jueza A quo entró a establecer criterios de valor y no de suficiencia probatoria, resolviendo cuestiones propias del juicio, en contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anulándose el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado, quien deberá realizar el efectivo control formal y material de la acusación presentada, revocándose consecuencialmente el cese de la medida cautelar impuesta al imputado, debiéndose imponer la que tenía hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.- Así se decide.-
Declarada con lugar el primer motivo de recurso, anulándose la decisión objeto de apelación, hace innecesario entrar a conocer los otros motivos denunciados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000002, interpuesto por el abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano YOHAN JOSE MATHEUS CARRERO, procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2013-003311, por la comisión del delito de Extorsión como cómplice No Necesario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17/12/2014, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Segundo: SE ANULA el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado, quien deberá realizar el efectivo control formal y material de la acusación presentada, revocándose consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado, debiéndose imponer las que tenían hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria