REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la sociedad de comercio demandada, Inversiones “Elosk”, C. A., cuya identificación no aparece señalada en estos autos, asistida por el abogado José Leonardo Chacón Bencomo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.537, contra decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso en su contra la sociedad mercantil Guardianes de Protección, C. A. (Guarproca), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42 del Tomo 22-A, sin que se exprese en el libelo la fecha del registro mercantil correspondiente, asistida por la abogada Norman Kelin Palma Bastidas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.139.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada 20 de enero de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes así lo hiciera tal como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de febrero de 2015, al folio 16.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para sentenciar este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
De las presentes actuaciones aparece que el preindicado Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, mediante sentencia incidental de fecha 14 de octubre de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada; ordenó dar contestación a la presente demanda dentro del lapso señalado por el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida la incidencia de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, a los folios 11 y 12, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra tal decisión dictada por el A quo, alegando que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos de ley en el caso de las facturas aceptadas por cuanto las mismas no tiene nada que ver como documento fundamental del procedimiento de intimación según criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de junio de 2007, conforma al cual las facturas que pueden ser consideradas como tales son aquellas emitidas con ocasión de venta de mercancías, ex artículo 47 del Código de Comercio.
Igualmente señaló que la demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 640, 642, y 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 1º, 2º, y 3º, así como lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, por lo que la demanda no debió ser admitida.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANTECEDENTES
Aprecia este sentenciador de alzada que el monto en que fue estimada la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 49.280,oo) que corresponden a trescientos ochenta y ocho unidades tributarias con tres centésimas de unidad tributaria (388,03 U. T.), por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el presente proceso inyuctivo, luego de haberse formulado oposición al decreto intimatorio, debe continuar su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento breve.
En el caso de especie, a juzgar por lo explanado en la sentencia apelada, “La Parte Demandada, la Empresa Mercantil: ‘ELOSK, C.A.’, en vez de dar Contestación a la Demanda, opuso una Cuestión Previa, contenida en el Numeral (sic) 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, se observa que tanto la demandada como el tribunal de la causa no observaron el trámite que debe dársele a la cuestión previa a que se contrae el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el artículo 885 ejusdem, toda vez que conforme a este precepto legal las cuestiones previas previstas por el ordinal 9º y los numerales 10 y 11 del artículo 346 ya citado, se deben oponer en la contestación de la demanda para ser resueltas, no ya de forma incidental, como lo hizo el A quo, sino en la sentencia definitiva.
En efecto, tal como se dejó señalado arriba, expresa el sentenciador de la primera instancia que la demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 tantas veces citado, sin advertir la demandada ni el tribunal de la causa que, dada la cuantía de la demanda y habiéndose formulado oposición al decreto intimatorio, el proceso debía seguir su cauce por el procedimiento breve y que en éste, tal cuestión previa se opone en la contestación de la demanda para ser resuelta en la definitiva; tanto así que el A quo en la sentencia recurrida ordenó que conforme al artículo 358 numeral 4 ejusdem, la contestación a la demanda se diera dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término (sic) de apelación.
Es evidente que se produjo una subversión del procedimiento, pues el tribunal de la causa ciertamente se apartó del rito establecido por el artículo 885 del código adjetivo civil, mas sin embargo, se alcanzó el propósito perseguido por el legislador al instituir las defensas previas con el objeto de depurar de vicios el procedimiento. De allí que resulta igualmente claro que una reposición de esta causa por razón de tal subversión procedimental deviene palmariamente inútil.
Sentadas las premisas que anteceden pasa este tribunal de alzada a decidir como punto previo el relativo a la admisibilidad de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 14 de octubre de 2014, objeto de la presente apelación, lo cual en los términos siguientes.
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Para estos efectos resulta de relevante importancia el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la actora estimó el valor de la presente demanda en cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 49.280,oo) que corresponden a trescientos ochenta y ocho unidades tributarias con tres centésimas de unidad tributaria (388,03 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo, contenida en sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la pretensión de la actora, opuesta por la parte demandada con fundamento del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal decisión y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 23 de octubre de 2014 que oyó el recurso en el solo efecto devolutivo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la demandada, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 14 de octubre de 2014.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2014 que oyó la apelación en el efecto devolutivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3. 15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|