REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Zuleida Segovia Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, en su condición de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez, titular de la cédula de identidad número 11.898.995, contra decisión de fecha 8 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, sigue en su contra el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.497.721, representado por el abogado Albert José Matheus Gil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.303.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 8 de Noviembre de 2011 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el ciudadano Jesús Aurelio Araujo Albarrán, ya identificado, demandó a la igualmente identificada ciudadana Evelin del Carmen Segovia Pérez por partición de la comunidad conyugal que existió entre él y la demandada.
Alega el demandante en su escrito libelar que el matrimonio que había contraído con la demandada en fecha 22 de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2011, y que en tal unión matrimonial no procrearon hijos, pero sí fomentaron bienes gananciales cuya partición pretende.
Señala que durante el matrimonio fueron adquiridos los siguientes bienes: “ 1. Un inmueble ubicado en la ciudad de Valera, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-04, ubicado en el Bloque Nº 9, Edificio 01 de la Urbanización “La Beatriz”, en Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla ahora Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos, medidas, y demás determinaciones se constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 26, Tomo III, protocolo Primero, de fecha 10 de Noviembre de 1998, el inmueble que adquirimos tiene una superficie de Ochenta y siete Metros cuadrados con una Décima (87,01 m2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero, baño, pasillo interior y balcón. Sus linderos: con (sic) NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con pasillo común de circulación y pared del apartamento 02-03; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento 1-04 y TECHO: con piso del apartamento 03-04. Cuyo valor actual es el aproximadamente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs). Cuyo documento anexo marcado con la letra “B”, en copia certificada fotostática.
2.- Un automóvil adquirido en fecha 31 de Octubre del año 2008, Certificado de Origen Nº 080424, del cual se desprende las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark 1.0 Manual, TIPO: Sedan, PLACA: AA762WV, COLOR: Gris Couberland, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60028V367441, SERIAL DE MOTOR: 28V367441, AÑO: 2008, cuyo valor actual es el de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000 Bs). Y del cual se presume la posible Venta realizada por mi ex - conyugue (sic) sin ningún tipo de autorización de mi parte para el momento que permanecíamos unidos por el vínculo del matrimonio motivo por el cual no logre (sic) conseguir ningún soporte del mismo, pero aseguro la existencia de dicho vehiculo. (sic)
3.- Un automóvil que adquirimos en fecha 16 de Julio del 2006, bajo el Nº 15, Tomo Nº 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria y por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de Julio del 2006, bajo en (sic) Nº 23, Tomo Nº 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por las Notarias y liberaciones de Reserva de Dominio, Autenticada en fecha 03 de Octubre del 2008, por ante la Notaria Publica (sic) Quinta del Municipio Libertador, Distrito capital, (sic) bajo el Nº 32, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet. MODELO: Wagon Wagon R, TIPO: Sedan, PLACA: TAJ67F, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61252V334002, SERIAL MOTOR: 52V334002, AÑO: 2002 cuyo valor actual es el aproximadamente de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000 Bs.). El cual también fue vendido sin ninguna autorización de mi parte como se evidencia en el Documento de Venta ante la Notaria Publica (sic) Primera de Valera bajo el Nro 51, Tomo 113, de fecha 20 de Noviembre del 2008, que anexo copia Simple marcado con la letra “C””. (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa afirmando el demandante que lo antes descrito constituye el activo y el pasivo (sic) de dicha comunidad de gananciales, que fomentó en el matrimonio con la ciudadana Evelin Segovia, y que por lo tanto son de por mitad, tanto las ganancias como las obligaciones, en partes iguales, y para esto se requiere la liquidación de tal comunidad.
Informa que inútiles fueron las gestiones amigables y extrajudiciales que realizó para convencer a la ex cónyuge Evelin del Carmen Segovia Pérez, de la partición amistosa de los bienes y deudas existentes, pero ella no ha cedido a ninguna propuesta y oferta que el demandante le haya hecho, lo cual hizo imposible el arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa, es la vía judicial, conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 148, ordinal 1º del artículo 156, ordinal 1º del artículo 165, 160, 173, 175 y 183, todos del Código Civil. Igualmente en lo establecido en el Título II, Capítulo III, Sección III, del Código Civil en concordancia con los artículos 777 al 788, ambos inclusive, y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento descrito en el numeral uno de escrito libelar.
Estimó la demanda en seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 680.000,oo), que equivale a ocho mil novecientas cuarenta y siete unidades tributarias con treinta y seis centésimas de unidad tributaria (8.947,36 U.T.), y solicitó se condene en costas a la demandada, y se estimen los honorarios profesionales.
Por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de Noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
Citada la demandada, compareció al proceso y debidamente asistida por abogados, dio contestación a la demanda, e hizo oposición a la partición del inmueble objeto del litigio por cuanto éste fue adquirido a través de un crédito otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), mediante contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, siendo el caso que dicha entidad bancaria se encuentra en proceso de liquidación por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de Noviembre de 2009, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial número 39.316, por lo que desde la fecha de su intervención hasta la presente no ha sido posible el pago de las cuotas que se adeudan del mencionado crédito, por lo que se adeuda la totalidad del crédito otorgado, es decir, la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); crédito que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de Julio de 2007, bajo el número 43, Tomo 9, Protocolo Primero, del cual anexó copia fotostática.
Formuló también la demandada oposición a la partición del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, ut supra determinado, ya que el actor no acreditó el carácter de comunero que ostenta sobre ese bien, sólo se limitó a asegurar la existencia del vehículo pero no consignó ningún documento que probará fehacientemente la titularidad del bien, ni la cualidad de comunero en el bien que pretende partir, fundamenta estos dichos según lo preceptuado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y citas jurisprudenciales. Señaló también que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 y en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la demandada en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la partición del vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon Wagon, ut supra identificado, conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no ostenta el carácter de comunero en el referido bien, ya que el vehículo no forma parte del patrimonio conyugal, sino por el contrario formaba parte del patrimonio exclusivo de ella, ya que lo adquirió el 20 de Julio de 2006. Afirma que este vehículo lo enajenó con conocimiento de su ex cónyuge, el 18 de Enero de 2010, a la ciudadana Martha Elena Marquina, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el número 32, Tomo 2, por lo que actualmente no tiene el dominio sobre este bien. Solicitó que se declare con lugar la oposición a la partición de dicho bien.
La demandada señaló en la contestación que el demandante obvió señalar otros bienes muebles consistentes en equipos de computación que fueron adquiridos para la comunidad conyugal, cuyo valor actual es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); adquiridos el 10 de Agosto de 2007, por documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el número 8, Tomo 91.
Señala la demandada que el actor omitió incluir una firma personal cuya denominación es “Inversiones San Gabriel” que le pertenece, constituida con un capital de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), el 29 de Agosto de 2007, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 102, Tomo 6-B, siendo que actualmente la referida firma está estimada en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) que solicita sean incluidos en esta demanda, para ser repartidos y liquidados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil.
Alegó la demandada que entre las deudas de la comunidad conyugal se encuentra la asumida el 26 de Julio de 2007, por el crédito hipotecario otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A. arriba señalado.
Por auto dictado el 5 de Marzo de 2012, el A quo declaró abierto a pruebas el presente procedimiento.
La secretaría del A quo dejó constancia de que los días el 21 y 23 de Marzo de 2012, el actor y la demandada consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 2 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En auto dictado por el A quo el 11 de Abril de 2012, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia del 16 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de Abril de 2012.
Mediante auto dictado por el A quo el 15 de Octubre de 2012, dio por recibido el expediente número 4550-12, remitido por esta alzada, en el cual se declaró sin lugar la referida apelación.
En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora expuso que su representado, de mutuo acuerdo con la demandada, vendió el automóvil marca Chevrolet, modelo Spark, placa AA762WV, a un tercero, por lo que solicitó fuera excluido de la demanda dicho bien mueble.
Por tal razón, dicho vehículo quedó excluido de los bienes de la comunidad conyugal.
El 8 de Julio de 2013 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Jesús Araujo contra la ciudadana Evelin Segovia; se ordenó la partición de los bienes señalados en la sentencia bajo los números 1 (inmueble), 4 (prestaciones sociales), 5, letra b, (firma personal) y letra c, (deudas), en una proporción del 50% para cada parte, ordenando se nombre un partidor para que elabore el respectivo informe; se declaró improcedente la partición de los bienes referidos a los automóviles señalados en los numerales 2 y 3, de la sentencia y en la letra a del número 5, (bienes muebles) señalados en tal sentencia.
Tal decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2013, cursante al folio 362; recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2013.
Remitido este expediente fue recibido en esta alzada el 21 de Noviembre de 2013, fijándose término para la presentación de los informes.
El 9 de Enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esta alzada en el que solicita se designe perito evaluador para que avalúe el inmueble de autos, ya que debido al índice de inflación y al aumento del precio de los bienes, tal inmueble debe tener un valor aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); con respecto a la hipoteca de primer grado que la ciudadana Evelin Segovia, mantiene con la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, C. A. Banco Universal, esta dispuesto a pagar la cantidad de treinta mil seiscientos nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 30.609,31), que es el 50% que le corresponde a su representado ya que son pasivos contraídos durante la vigencia del matrimonio
Alega igualmente que las prestaciones sociales también forman parte de la comunidad de bienes conyugales como lo señala el artículo 156 del Código Civil, y que aun cuando no se hayan señalado en el libelo de la demanda, se trata de un derecho inalienable que tiene la parte actora sobre las prestaciones sociales devengadas por la demandada por sus servicios prestados a INCES Trujillo, mientras se mantuvo vigente el matrimonio.
Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que en su opinión carece de fundamentos de derecho, en este mismo orden de ideas el apoderado judicial del actor solicitó se ratifique la sentencia del A quo en lo que respecta al inmueble y que ajuste el valor del mismo al que tiene hoy día; y el 50% de las prestaciones sociales de la demandada en el INCES Valera, Estado Trujillo. Por último solicitó el actor que se ejecute la sentencia dictada por el tribunal de la causa, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588, como lo son fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
El 27 de Enero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el que alega que la sentencia dictada por el A quo el 8 de Julio de 2013, le causa un gravamen irreparable a su mandante toda vez que esa decisión adolece de incongruencia por ultra petita en virtud de que la partición de las prestaciones sociales de su representada, no fue demandada en el libelo, ni en la narrativa de éste, así como tampoco fue reformada la demanda, lo cual, en su sentir, quebranta el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, ya que no son objeto de la demanda.
Solicitó se declare con lugar la apelación y sea modificada la sentencia del A quo en lo que respecta a excluir del procedimiento de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal las prestaciones sociales de su representada.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir por esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la sentencia apelada, de fecha 8 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que mantuvieron los ex cónyuges Jesús Aurelio Araujo Albarrán y Evelín del Carmen Segovia Pérez y que en tal decisión el tribunal de la causa ordenó partir los siguientes bienes: a) el inmueble que en tal fallo se enumera bajo 1, a los folios 352 al 354, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 02-04, ubicado en el bloque Nº 9, edificio 01 de la urbanización La Beatriz, en jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, cuyas características y demás determinaciones, así como los datos de registro constan en los autos; b) las prestaciones sociales devengadas por la demandada desde el 22 de julio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, como funcionaria al servicio de INCES Trujillo, por un monto acumulado durante el período antes señalado, que asciende a cuarenta y siete mil ciento cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 47.105,43), y que aparece especificado en la sentencia apelada bajo el número 4, a los folios 355 al 356; c) el fondo de comercio correspondiente a la firma personal del demandante que gira bajo la denominación “Inversiones San Gabriel” de Jesús Araujo, que fue constituido con un capital de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y que aparece especificado en el fallo recurrido bajo la letra b del número 5, a los folios 357 y 358; y las deudas que se especifican en la letra c del número 5, por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), a los folios 358 al 359.
En el mismo fallo se declaró improcedente la partición y liquidación de los bienes referidos en los numerales 2 y 3 (automóviles Spark y Wagon Wagon) a los folios 354 al 355; y 5 letra a, bienes muebles especificados en los folios 356 y 357.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de informes ante esta segunda instancia el apoderado del demandante presentó escrito en el cual manifiesta su conformidad con lo decidido por el tribunal A quo y, además, que “… en la presente causa se ha podido entrever la voluntad subrepticia de la parte demandada, en tratar de suprimir y vulnerar el derecho que asiste a mi representado en autos en la transición de este juicio, …” (sic).
Observa también esta superioridad que el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes del demandante en las cuales alega que “… se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi representada con la sentencia objeto de apelación, la cual adolece del vicio de INCONGRUENCIA POR ULTRA PETITA, en virtud de que la Juez Ad (sic) quo, al declarar con Lugar la partición de las particiones sociales de mi representada, (Prestaciones Sociales éstas (sic) que no fueron objeto de demanda, por cuanto en el escrito libelar el demandante no las solicito (sic) ni en su narrativa, ni en su petitorio, por lo que no forman parte de la presente controversia).” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Y prosigue el apoderado de la demandada en su escrito de observaciones alegando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en la presente causa, el demandante de autos, tal y como fue establecido ut supra, no solicitó en el escrito libelar la partición de las prestaciones sociales de mi representada, no presentando en ningún momento escrito de reforma a la demanda fue sólo en el momento de promover pruebas en la que promovió pruebas de informes a los fines de que se estableciera el monto de las prestaciones sociales de la demandada de autos, siendo éste un hecho nuevo que debía ser declarado sin lugar en la sentencia de Primera Instancia, en virtud de que el mismo era extemporáneo, al haber no sólo permitido la evacuación de esta prueba por parte del tribunal, sino también acordado la partición de estas prestaciones sociales, las cuales, no son objeto de demanda, la Juez de Primera Instancia se extralimitó de lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia, siendo por esta razón, que interpusimos la presente apelación, no con el objeto de dilatar el proceso, sino con el objeto de que fuera subsanado el error incurrido por el Tribunal Ad (sic) quo.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal declare CON LUGAR, la presente apelación y por consiguiente MODIFIQUE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo referente a que sea (sic) excluya del Procedimiento de Partición las prestaciones sociales de mi representada, en virtud de que no fueron objeto de demanda.” (sic, mayúsculas en el texto. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
Como puede observarse, de acuerdo con las afirmaciones de ambas partes, en su escrito de informes, la del demandante, y en su escrito de observaciones, la de la demandada, el objeto devuelto a esta alzada por efecto de la apelación, para su conocimiento y decisión, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la partición y liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandada, como funcionaria al servicio de INCES Trujillo, durante el período en que se fomentó la comunidad conyugal, esto es, desde el 22 de julio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011, pese a que, ciertamente, en el libelo de la demanda no se señaló tal rubro del activo de la comunidad conyugal, sino que ese señalamiento fue efectuado durante el lapso probatorio, por lo que tal determinación constituye el thema decidendum de la presente apelación.
Determinado como ha quedado el asunto a ser decidido por este tribunal de alzada, se observa que una vez disuelto el vínculo matrimonial, los ex cónyuges permanecen en comunidad respecto de aquellos bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio; comunidad esta que, obviamente, deja de ser conyugal para pasar a ser de derecho común, tal como se colige de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, conforme al cual la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
Se observa igualmente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, en todo lo relativo a la división de la comunidad se observará lo que se establece respecto de la partición; norma esta que debe concordarse con lo dispuesto por el artículo 770 del mismo código que permite aplicar a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que por interpretación extensiva del texto del artículo 1.130 del Código Civil -aplicable por remisión de las citadas normas de los artículos 183 y 770 del mismo código- si en la partición no se comprendiesen todos los bienes de la comunidad, los omitidos se partirán con arreglo a la ley.
En el caso de especie el demandante omitió en su demanda de partición señalar, como un bien objeto de partición, las prestaciones sociales que su ex cónyuge y comunera devengó durante el tiempo que se mantuvieron unidos en matrimonio, en su condición de funcionaria de INCES Trujillo, mas ello no le impedía, solicitar, antes de la emisión de la sentencia que ordenare la partición, la inclusión del bien común cuyo señalamiento no fue efectuado en el libelo de la demanda, como ocurrió en el caso de autos, en el que, durante el lapso probatorio, el actor solicitó se incluyera en la partición tales prestaciones sociales.
El aserto de este Tribunal de alzada expresado en el párrafo precedente y sustentado sobre las normas citadas del Código Civil, encuentra su fundamento fáctico y más que fáctico, práctico o pragmático, en los principios de celeridad y economía procesales que, junto con otros que debe el juez aplicar en el proceso, se encuentran señalados en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional.
En efecto, tal disposición de la Carta Magna impone al Estado la obligación de garantizar la administración de justicia de forma responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y he aquí el porqué nada impedía que antes de la sentencia definitiva de la partición, cualquiera de las partes pudiera solicitarle al juez que conoce del proceso, la inclusión de cualquier otro rubro del activo o del pasivo de la comunidad, a fin de que en su sentencia se pronuncie sobre la partición y liquidación correspondiente, sin esperar a que culmine ese proceso para iniciar o incoar otro a objeto de que se lleve a cabo la división y liquidación del rubro o partida del activo o del pasivo de la comunidad, cuyo señalamiento fue omitido por el demandante de la partición.
En tal virtud considera este Tribunal Superior que el A quo obró ajustado a derecho al disponer en su sentencia definitiva, objeto de la presente apelación, que se proceda a la partición de las prestaciones sociales devengadas por la demandada con ocasión de la prestación de sus servicios al organismo oficial INCES Trujillo, durante el tiempo de vigencia del matrimonio, es decir, desde el 22 de julio de 2006 hasta el 22 de junio de 2011. Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 8 de julio de 2013.
Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Se CONDENA EN LAS COSTAS del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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