REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2015, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo de la solicitud de divorcio que con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, propuso el ciudadano José Ruperto Sánchez Chacón, identificado con cédula número 196.064, asistido por la abogada Cristela Marina Aguilar Herrera, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.939, a objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Susana Francisca Padrón de Sánchez, con cédula de identidad número 1.597.807, quien no aparece asistida o representada por abogado; ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 036-2014 de la nomenclatura de este último tribunal citado.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 13 de abril de 2015, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con vista de de la solicitud de divorcio que con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, propuso el ciudadano José Ruperto Sánchez Chacón, a objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Susana Francisca Padrón de Sánchez, ya identificados, dispuso lo siguiente:
“ÚNICA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 15 de julio de 2014, se recibe escrito de demanda (sic) con sus respectivos anexos, dándose entrada y admitiéndose en fecha 17 de julio de 2014. Librándose la correspondiente Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente practicada y agregada a los autos.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público se pronunció al folio 12, en la cual se Abstiene de emitir Opinión por cuanto el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por la Materia, dado que de la revisión del libelo se desprende que la misma se trata de un divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil; en tal virtud, y de conformidad a (sic) la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente descrita, el Juzgado competente para conocer y decidir la misma son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 10 de marzo de 2015, en la que dispuso:
“Se evidencia de autos, que la parte actora en su escrito de demanda (sic) al narrar los hechos, y fundamentar los mismos en el derecho, preciso (sic) que la presente acción (sic) de Divorcio se encuentra dirigida en contra de su legitima (sic) cónyuge, ciudadana Susana Francisca Padrón Sánchez, y de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es decir cuando que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual estima pertinente atender a lo previsto en (sic) de (sic) conformidad a (sic) lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la (sic) demandas por la materia de las mismas, (sic) …
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de las (sic) revisión de las actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, donde el carácter de contención fue establecido por el Juzgador en virtud del escrito consignado por la representante del Ministerio Público en fecha seis (06) de octubre de 2014; y no por lo expresamente fundamentado y alegado por la parte demandante, lo cual es sujeto al debate probatorio por las partes intervinientes en el presente proceso; en consecuencia de ello, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción contenida en la presente causa, y acuerda remitir la misma al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la Regulación de la Competencia de la misma.- Así se decide.-.” (sic, mayúsculas en el texto).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente en el cual el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no aceptó la declinación que de la competencia para conocer la presente solicitud de divorcio le efectuó el Tribunal ante el cual se propuso tal pretensión, esto es, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente el primero de tales tribunales planteó de oficio el conflicto negativo de conocer, se desprende que el demandante señala en forma expresa, clara y determinante en el capítulo II del libelo que “… por todas estas razones de hecho ya expuestas es que acudo a demandar con el defecto (sic) de mando (sic) con el fin de solicitar la disolución de ruptura del vínculo matrimonial que nos une previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente el cual señala “Artículo 185a: Cuando los conyugues (sic) han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Solicito que previo el cumplimiento de los tramite (sic) de ley…” (sic).
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la representación del Ministerio Público, habiendo sido citada y antes de que constara en los autos haberse practicado la citación de la cónyuge requerida, presentó escrito en fecha 6 de octubre de 2014, cursante al folio 12, en el cual expuso: “…Visto y analizado el expediente Nro.- 36-14 y estando cumplidos los requisitos exigidos por la norma, esta Representación del Ministerio Público, SE ABSTIENE DE EMITIR OPINIÓN, dado que el Tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente solicitud; dado que de la revisión del libelo se desprende que la misma se trata de un divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil…” (sic).
Así las cosas y luego de revisar exhaustivamente las presentes actas, se evidencia claramente que la pretensión deducida por el demandante de autos es obtener la disolución del vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge, dada la ruptura prolongada de la vida en común, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 185-A ejusdem y para lo cual alega la existencia de una separación de hecho entre ellos de mas de cinco (5) años; situación ésta que difiere sustancialmente de la apreciación de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vertida en el aludido escrito de fecha 6 de octubre de 2014 como justificación para abstenerse de emitir su opinión sobre el presente asunto.
Con miras a la solución del presente conflicto negativo de conocer, aprecia este juzgador que la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 18 de Marzo de 2009, publicada el día 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, fijó la competencia de los Tribunales de Municipio en lo referente a los asuntos de jurisdicción voluntaria, de la siguiente manera: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (sic).
De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso de especie, y con vista de lo dispuesto por el artículo 3° de la referida Resolución; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de garantizar el derecho de defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio; en concordancia con lo establecido por los artículos 4 y 5 de la Resolución mencionada ut supra, que establece que la competencia señalada anteriormente surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de la misma, la cual se materializó el día 2 de abril del 2009, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, este Sentenciador arriba a la conclusión de que ciertamente el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no tiene atribuida competencia por la materia para conocer y decidir este asunto, toda vez que el tribunal competente para ello lo es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en razón de que la solicitud de divorcio sometida a su conocimiento y decisión constituye materia de familia, de jurisdicción voluntaria no contenciosa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente solicitud de divorcio propuesto por el ciudadano José Ruperto Sánchez Chacón contra la ciudadana Susana Francisca Padrón de Sánchez, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
Se declara que es COMPETENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para sustanciar y decidir la presente solicitud de divorcio ex artículo 185-A del Código Civil.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al tribunal declarado competente, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo la 1.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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