REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior, por virtud de apelación ejercida por el abogado Yovany Enrique Ramírez Avendaño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.493, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, Jorge Enrique Balza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.399.576, contra auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que se tramita en el expediente número 11.943, nomenclatura de ese tribunal, por cobro de bolívares, vía intimación, y que propusiera en su contra la ciudadana Perlita Rosario Peña Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.315.759, representada por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloría, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 9 de diciembre de 2009, repartido al aludido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada demandante Perlita Rosario Peña Hernández propuso demanda por cobro de una letra de cambio, vía intimatoria, contra el ciudadano Jorge Enrique Balza Hernández, igualmente identificado, en su carácter de librado aceptante de la cambial, librada en Valera, el 23 de enero de 2008, con vencimiento para el 23 de enero de 2009.
En tal virtud solicita la demandante se intime al demandado para el pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 60.000,oo, por concepto de capital adeudado; 2) Bs. 3.000,oo, por concepto de intereses, calculados al 5% anual en base al monto de la letra y a la fecha de vencimiento de la misma; 3) Bs. 102,oo, por concepto de derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal del monto de la letras de cambio; 4) Bs. 18.930,06, por costas y honorarios profesionales conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 5) la indexación del monto adeudado.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la intimación al demandado para que dentro del lapso de ley contado a partir de que constare en autos la intimación, pagara a la demandante las cantidades antes señaladas y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del mismo, En ese mismo acto se ordenó librar los recaudos necesarios para la intimación del demandado y entregárselos al alguacil, en un todo conforme con los artículos 649 y 218 ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, el abogado Yovany Enrique Ramírez Avendaño, apoderado judicial del demandado Jorge Enrique Balza, expuso, además de impugnar el otorgamiento de poder que apud acta la apoderada de la demandante confirió a otros abogados, solicitó “… al Tribunal ordene DECRETAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa en razón de que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandado dentro del término de treinta (30) días, ya que se puede apreciar en autos que no se ha librado la compulsa para la citación del demandado y pido así se haga constar. Hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses desde la fecha que se admitió la demanda y ni aun se han pagado las copias para la elaboración de los fotostatos para la compulsa como tampoco se ha expedido la boleta de citación. Tal como lo establece el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo.” (sic, mayúsculas en el texto).
El A quo dictó auto el 14 de julio de 2010, mediante el cual instó a los alguaciles de ese Juzgado a suministrar información sobre la fecha en que le fue entregada la compulsa de intimación de la parte demandada, ciudadano Jorge Enrique Balza; y, si la parte actora proporcionó los emolumentos necesarios para llevar a cabo tal intimación personal.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, los ciudadanos Wilmer Viloría y Silverio Magnoler, alguaciles del referido tribunal de la causa, informaron que al ser consultado el cuaderno de entrega de las compulsas de citación e intimación llevado por la archivista del A quo, ciudadana Yeinelsan López, titular de la cédula de identidad número 14.148.043, constataron que en fecha 13 de enero de 2010 recibieron la compulsa de intimación y el auto de comparecencia relativa a la intimación del demandado de autos, y, que hasta la fecha de tal diligencia, es decir, 19 de julio de 2010, la parte demandante no se presentó ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a consignar los emolumentos o, en su defecto, proveer medio de transporte necesario para el traslado del alguacil a la dirección indicada en la boleta, ya que tal dirección se encuentra a más de 500 metros de la sede del tribunal, tal como aparece al folio 24.
El Tribunal mediante auto dictado el 2 de agosto de 2010, declaró la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Como se evidencia de la síntesis realizada en la presente causa, no obstante que la Parte Actora no ha cumplido con sus obligaciones concernientes a lograr la Intimación de la Parte Demandada de autos, que es la formalidad necesaria en el juicio para seguir con el procedimiento de formular la oposición o haber acreditado el pago; y como quiera que al momento de admitir la presente causa, se libró la Compulsa de Intimación de la Parte Demandada de autos, la cual según informe de los Alguaciles la Archivista de este Tribunal se las entregó en sus manos el día 13 de Enero del 2010; y observándose que la dirección donde se va a practicar la Intimación Personal de la Parte Demandada, ciudadano: JORGE ENRIQUE BALZA, es en la Urbanización Los Limoncitos, Avenida 8 con Calle 22, Quinta Santa Eduviges, del Municipio Valera Estado Trujillo, pero que, de acuerdo a la máxima de experiencia; dicha dirección para este Juzgador no esta (sic) a más de Quinientos Metros (500 Mts) de la Sede del Tribunal, como lo establece el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, y como quiera que si (sic) le libró la Compulsa de Intimación para intimar personalmente a la Parte Demandada, y es responsabilidad de los Alguaciles de este Juzgado, ir a intimar o citar de oficio las Intimaciones que estén dentro de los 500 Metros de la Sede del Tribunal, es por lo que en la presente causa no procede la Extinción de la Instancia por el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento, que en todo caso, lo seria la Perención Anual. Así se decide.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Apelada tal decisión por el abogado Yovany Ramírez, y oída en el efecto devolutivo, el A quo remitió los autos a este Tribunal Superior donde se recibieron el 10 de Marzo de 2011, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que la parte interesada así lo hubiere hecho.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido en esta segunda instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el thema decidedum en la presente apelación viene a estar constituido por la determinación de si operó o no la perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A estos efectos procedió este Tribunal Superior a examinar las actas procesales y, a consecuencia de tal examen, se observa lo siguiente.
La presente demanda por intimación fue admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, al folio 9 del presente cuaderno de apelación, dies a quo del plazo de treinta (30) días continuos fijado por la norma arriba citada para que la parte actora cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, vale decir, que desde el 16 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el 1 de febrero de 2010, inclusive -sin contar los días que van del 24 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010 por corresponder al receso judicial navideño del año 2009- la parte demandante debió cumplir las referidas obligaciones procesales tendientes a lograr la citación del demandado.
Establecido lo anterior, se aprecia que a requerimiento del ciudadano juez del tribunal de la causa, los alguaciles de ese tribunal informaron, mediante diligencia estampada el 19 de julio de 2010, al folio 24, que en fecha 13 de enero de 2010 recibieron los recaudos necesarios para la intimación del demandado y que no habían cumplido su encargo de practicar la intimación de marras por cuanto, en su criterio, el lugar dónde había de llevarse a cabo tal actuación distaba más de 500 metros de la sede del tribunal y la parte demandante no les había suministrado las expensas necesarias para trasladarse a la dirección señalada por la actora a los fines de la intimación del demandado.
Así las cosas, aparece de la interlocutoria apelada que el juez a quo estableció que, de acuerdo con sus máximas de experiencia, la sede del tribunal a su cargo no dista más 500 metros de la dirección donde había de practicarse la intimación, con lo cual dejó de lado la opinión que los alguaciles vertieron en su diligencia arriba citada del 19 de julio de 2010 para justificar por qué no cumplieron oportunamente su encargo de practicar la intimación del demandado de autos.
Aprecia este juzgador de alzada que para el momento cuando se admitió la presente demanda, diciembre de 2009, privaba el criterio conforme al cual las únicas obligaciones a cargo del demandante para lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, se reducían a suministrar los estipendios necesarios para la expedición de los recaudos para practicar la citación, tales como copia del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, sin hacerse mención a suma de dinero alguna para sufragar gastos de transporte del alguacil. Bastaba que se consignara lo necesario para cubrir los gastos de copias del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, como se ha señalado; criterio éste que fue modificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 000005, de fecha 17 de enero de 2011, en la que definió qué debe entenderse por las aludidas obligaciones procesales a cargo de la parte actora, pero que no puede aplicarse de forma retroactiva al caso de especie.
También observa este sentenciador de alzada que la apoderada actora estampó diligencia en fecha 13 de enero de 2010, que por un lapsus calami de la diligenciante, fechó como 13 de enero de 2009, cursante al folio 13, a través de la cual consignó “… las copias fotostáticas necesarias para la librar la compulsa al (sic) demandado …” (sic), con lo cual y conforme al criterio imperante para ese momento, cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes al 16 de enero de 2009, fecha del auto de admisión de esta demanda, las obligaciones que le impone la ley a todo demandante para lograr la citación del demandado.
Por tanto, en el sub iudice no se cumplieron los supuestos de la norma del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que operase la perención de la instancia, por lo que necesaria y forzosamente, la solicitud de declaración de perención planteada por al apoderado del demandado en escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, a los folios 17 al 19, es improcedente y, por lo mismo, su apelación ejercida contra el auto del A quo, de fecha 2 de agosto de 2010, debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Yovany Enrique Ramírez Avendaño, apoderado judicial del demandado, Jorge Enrique Balza Hernández, contra auto dictado en fecha 2 de Agosto de 2010, por el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual declaró no procedente la extinción de la instancia por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa que se contiene en el expediente número 11.943, (nomenclatura de ese tribunal), por cobro de bolívares, vía intimación, que propusiera en contra de dicho demandado la ciudadana Perlita Rosario Peña Hernández, ambas partes identificadas en autos.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el demandado de autos en escrito presentado el 12 de julio de 2010.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas de este recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha, siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,