REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.203, apoderado judicial de la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, titular de la cédula de identidad número 4.321.819, parte demandante en el juicio de tercería que propuso contra los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.206 y 10.038.056, respectivamente, parte accionante, el primero de los mencionados, y parte accionada, el segundo, en el juicio de reivindicación de inmueble, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 22.654 de la nomenclatura de dicho Tribunal; apelación ejercida contra decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por medio de la cual se declaró inadmisible la tercería propuesta en dicho juicio contra las partes del mismo, como ha quedado indicado.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta alzada y recibidas como fueron, se le dio el curso de ley a tal apelación.
Encontrándose este asunto para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que en el expediente número 22.654, contentivo del aludido juicio de reivindicación y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Rosario Domitila Saavedra, presentó escrito en fecha 2 de Julio de 2008 por medio del cual propuso demanda de tercería de dominio contra las partes de dicho proceso reivindicatorio, ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, demandante y demandado, respectivamente de tal proceso principal, por reivindicación.
Narra la tercera interviniente que en fecha 2 de Julio de 2007, el ciudadano Jesús Humberto Azuaje “… realmente domiciliado en la casa N° 58, ubicada en la avenida José Manuel Briceño, sector la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, …” (sic) propuso demanda de acción reivindicatoria contra el ciudadano José Gregorio Rojas González “… con verdadero domicilio en la Hoyada, avenida Principal, casa sin número al lado de la cancha de bolas criollas ‘Benito’, en jurisdicción del Municipio y Estado antes mencionados; …” (sic), soportando su pretensión reivindicatoria en las siguientes consideraciones: “…Soy legítimo propietario de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle ‘Cruz Carrillo’ casa N° 51 de la población de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Dicho lote de terreno tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUDRADOS (88Mts.2) y sus linderos son los siguientes NORTE: Con propiedad que es o fue de José del Carmen Materán y Elide Pérez, SUR: Con propiedad que es o fue de Silverio Matheus, ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Román; y OESTE: Con la Avenida ‘Cruz Carrillo’, todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre 4° …” (sic) y que “… a partir del día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la presente fecha, fui despojado arbitrariamente de mi propiedad por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, ya identificado, siendo imposible su desocupación pacífica, ya que todo evento implica un acto arbitrario por parte del Demandado.” (sic).
Alega la tercerista que el 18 de Julio de 2007 fue admitida dicha demanda de reivindicación y emplazó al demandado José Gregorio Rojas González a fin de dar su contestación a la demanda, siendo que éste, en fecha 6 de Noviembre de 2007, en lugar de contestar la demanda reconoce como propietario al demandante Jesús Humberto Azuaje “… y establecen ambas partes una transacción que consistió en que el demandado de autos desocuparía el inmueble en un lapso de treinta (30) días.” (sic); que planteada la transacción (sic) el tribunal de la causa dictó sentencia el 13 de Noviembre de 2007 y homologó tal transacción dejando definitivamente firme la sentencia, y que posteriormente, el demandante solicitó la ejecución forzosa en fecha 17 de Diciembre de 2007 por cuanto el demandado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia y no hizo la entrega del inmueble.
Manifiesta la tercerista que el día 6 de Febrero de 2008, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia y ordena al querellado (sic) la entrega del inmueble objeto de juicio; que en fecha 26 de Marzo de 2008 se trasladó y constituyó en su casa el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejecutar medida de entrega material del inmueble a favor del ciudadano Jesús Azuaje, sin embargo, tal acto fue suspendido por cuanto fue imposible ejecutarla en ese momento.
Aduce que “… nos encontramos en la fase de ejecución de una sentencia, la cual pretende vulnerar, desconocer y perjudicar derechos de terceros que no han sido parte de ese conflicto …” (sic) y que en el referido juicio principal se han afectado sus derechos e intereses por cuanto, afirma, es la verdadera propietaria y poseedora del inmueble objeto de juicio.
Continúa manifestando la tercerista que en fecha 23 de Mayo de 1986, adquirió el inmueble objeto de juicio, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 22, Tomo 30, y que “… esta casa la he habitado desde que nací, hasta nuestros días, o sea por mas de cincuenta y tres años, ya que ésta ha sido mi casa materna, antes de ser de mi propiedad la fue de mi madre y mis hermanos hasta que la adquirí por compra. He ocupado el terreno que soporta mi casa, en forma pacífica, inequívoca y con ánimos de dueña durante todo el tiempo que indiqué anteriormente.” (sic).
También alega que en razón de lo sucedido se ha visto en la obligación de intervenir en ese juicio de reivindicación, ya que por un fraude procesal se le pretende despojar de su casa de forma arbitraria, temeraria e infame, y advierte que no ha sido llamada a participar en el tantas veces mencionado juicio número 22.654, (sic) aún teniendo interés en el mismo.
Arguye que en la demanda de reivindicación se esgrimen varias afirmaciones que, a su juicio, son falsas, entre las cuales menciona las siguientes: 1) que es falso que el demandante de reivindicación sea el propietario del inmueble objeto de juicio, ya que la única propietaria es ella “… como lo reconoce el mismo demandante de autos en contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto que se hiciere en fecha 01 de noviembre de 2000, y que anexo al presente marcado ‘D’.” (sic), 2) que el demandante principal no menciona los linderos originales y reales del inmueble, 3) que es mentira lo alegado por el ciudadano José Gregorio Rojas en cuanto a que fue despojado del inmueble en referencia y que ha sido imposible su desocupación, por cuanto ha sido ella quien ha ocupado y poseído el mismo por más de cincuenta y cuatro años y jamás ha sido despojada de la posesión y de la propiedad, 4) que el demandante en el juicio de reivindicación cae en contradicción al indicar el supuesto despojo del cual fue víctima por parte del ciudadano José Gregorio Rojas, lo que supone que éste se encuentre habitando y poseyendo el inmueble, pero le solicita al tribunal la notificación del demandado en la casa signada con el número 58, ubicada en la avenida José Manuel Briceño, sector La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y 5) que el demandante miente “… al indicar como su domicilio, la dirección de mi casa, cuando en ella solo habitamos mi familia y mi persona, …” (sic) y solicitó al tribunal de la causa oficiar a la oficina del Consejo Regional Electoral del Estado Trujillo para que remita los datos de dirección y vivienda de los hoy demandados que aparecen registrados en dicha oficina.
Por último, solicitó se le declare “… como única propietaria del inmueble objeto de este litigio, y se declare nula y sin efecto la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007; emitida por este Tribunal, y asimismo se declare documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo 1°, Trimestre 4°.” (sic). Además, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio, y oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 5 de Octubre de 2001, bajo el número 17, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 340, 343, Ordinal 1° del artículo 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Acompañó su demanda con copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 50, Tomo 77, de fecha 1° de Noviembre de 2000.
Luego de efectuado el desglose del presente escrito de tercería y enviado a distribución, fue asignado el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo admitió por auto del 11 de Julio de 2008, al folio 15.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Julio de 2008, al folio 17, fue ordenado el emplazamiento de los demandados a fin de dar su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se les concedió como término de distancia.
Practicadas las citaciones de los demandados, estos, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado.
Solo la parte demandante promovió pruebas, mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2009, a los folios 38 y 39, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) confesión ficta de los demandados por no haber dado contestación a la demanda; 2) mérito favorable de las actas, e igualmente reprodujo en todo su valor probatorio los documentos autenticados, uno, por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 22, Tomo 30, de fecha 26 de Mayo de 1986, el cual fue acompañado al libelo de la demanda (sic), y el otro, por ante el Juzgado de Municipio de Sabana Libre del Estado Trujillo (sic), bajo el número 62 de fecha 26 de Julio de 1972, el cual no fue consignado por el promovente; 3) testimonial de los ciudadanos Carmen de Viloria, Eduardo Noguera, María Gisela Barrera, Digmary Lara González, Jonathan Rosales Briceño, Carlos Alfonso Gudiño, Rosa Castellanos, María Lara, Isabel González, Nancy de Jesús Guillén, Lesbia Abreu, Jesús Moreno Molina, Rodrigo Antonio Barreto Araujo, Lesbia Barreto, Olga Abreu y Elida Margarita Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 549.328, 3.747.024, 3.462.807, 17.830.627, 13.896.295, 4.320.935, 4.826.607, 4.921.749, 9.314.698, 7.759.628, 5.348.828, 10.907.904, 1.909.885, 4.322.256, 11.316.293 y 3.663.436, respectivamente; 4) exhibición de la data de la central electrónica del Registro Electoral, (sic) en la que se evidencia la verdadera dirección y residencia de los demandados; y 5) inspección judicial a ser practicada en la casa número 51, Avenida Cruz Carrillo de la población de La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Tales pruebas fueron declaradas inadmisibles mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2009, en razón de que fueron presentadas fuera del lapso de Ley.
El apoderado actor presentó informes mediante escrito de fecha 3 de Junio de 2009, a los folios 46 al 52, en el cual hace un recuento de lo alegado en su escrito de tercería; hizo valer nuevamente las documentales promovidas en el lapso probatorio, además, de la copia certificada del expediente número 22.654, contentivo del referido juicio de reivindicación.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, el tribunal de la causa acordó la realización de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, siendo practicada el 29 de Junio de 2009, como consta al folio 143.
En fecha 22 de Febrero de 2010, compareció al proceso el ciudadano Jesús Humberto Azuaje, asistido por la abogada Eneida Pernia, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, a darse por notificado del avocamiento del ciudadano juez provisorio designado en la presente causa; igualmente, el 18 de Marzo de 2010 compareció el codemandado José Gregorio Rojas y otorgó poder apud acta al abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740.
Mediante decisión de fecha 13 de Abril de 2010, el A quo declaró inadmisible la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El apoderado actor ejerció recurso de apelación contra tal pronunciamiento, mediante diligencia de fecha 2 de Julio de 2010, al folio 171, siendo oído en ambos efectos por auto del 9 de Julio de 2010, al folio 173.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 14 de Diciembre 2010 y se fijó término para presentar informes, siendo que sólo la parte demandante así lo hizo.
El apoderado actor en su escrito de informes ante esta alzada, de fecha 1 de Febrero de 2011, a los folios 175 al 177, hace un recuento de lo alegado en su escrito de tercería y de todo lo acontecido en el presente proceso.
También manifiesta que el A quo consideró que lo fundamental para paralizar el proceso es el instrumento que se produce como prueba, es la autenticidad y contenido del mismo que demuestre la certeza del derecho que se demanda y que tal autenticidad se desprende de haber sido reconocido judicialmente el instrumento, en caso de ser privado.
Alega que “… el instrumento producido válidamente en el Juicio N° 23274; es el documento N° 50, Tomo 77, de fecha 01 de Noviembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo; en el cual quienes lo suscriben son mi representada y el ciudadano JESUS HUMBERTO AZUAJE; demandado de autos quienes celebraron un convenio al cual se le dio publicidad por haberse celebrado ante funcionarios con autoridad y competencia para ello; donde además, el demandado hace reconocimiento expreso del derecho de propiedad de mi mandante sobre el inmueble en litigio. ( … ) De lo anterior se desprende que el instrumento en cuestión, fue reconocido judicialmente por el demandado dándole la publicidad fehaciencia necesaria para reconocer el derecho de mi mandante, visto que Juzgador A QUO admite que el demandado suscribió el instrumento mencionado, debe entender también que los instrumento presentados tienen valor probatorio en juicios, ya que fueron reconocidos judicialmente, habiéndolos promovidos esta representación y no siendo impugnado, tachado ni desconocido en el juicio debe necesariamente el sentenciador considerar su mérito por cuanto como ya se dijo, el instrumento fue totalmente reconocido Judicialmente por el demandado.” (sic).
Finalizó solicitando se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia de fecha 13 de Abril de 2010 y con lugar la demanda interpuesta por su representada.
Ninguna de las partes presentó observaciones, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Febrero de 2011, al folio 178.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso de tercería se constata que el A quo, en el fallo apelado, declaró inadmisible la pretensión deducida por la tercero y siendo ello así, considera este tribunal de alzada que se hace necesario dilucidar, como un punto previo del presente fallo, lo atinente a la admisibilidad de la demanda de tercería.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA

Aprecia este Tribunal Superior que el A quo, para arribar a la conclusión de que la demanda de tercería puesta por cabeza del presente expediente es inadmisible, formula los siguientes razonamientos:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso se suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada’.
Este tipo de tercería se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.
En este caso la tercería de dominio se hace admisible si el tercero se presenta como legitimado activo con instrumento público fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia.
Omissis
A la presente demanda la parte actora acompaña documento marcada (sic) ‘A’, documento autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 01 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro 50, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, en el que consta que la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, recupera la propiedad de un inmueble dado en venta con Pacto de Retracto a la ciudadana Moralba Lourdes Bastidas Flores, y a su vez da en venta con Pacto de Retracto al ciudadano Jesús Humberto Azuaje Mora, un inmueble constante de una casa para habitación familiar, ubicada en la población de La Cejita, Avenida Cruz Carrillo, signada con el Nro. 51, alinderada así: Norte; propiedad que es o fue de Luis Napoleón Araujo, Este; propiedad que es o fue de Miguel Angel Viloria y Oeste la avenida Cruz Carrillo.
Del análisis de tal documental constata este Juzgador que el mismo no acredita la propiedad que se atribuye falsamente la actora en su escrito de demanda, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Como puede observarse, el tribunal de la causa sujeta la admisibilidad de la tercería aquí deducida, a la presentación de instrumento público fehaciente a que se contrae el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de tal instrumento público fehaciente con la demanda de tercería no es requisito que deba cumplirse para la admisibilidad de la acción de tercería propuesta en un juicio seguido entre otras partes, ex artículo 370 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, pues, se exige la presentación de tal documento público fehaciente para, como señala la disposición in commento, oponerse a la ejecución de la sentencia, caso de que la tercería fuere propuesta antes de ejecutarse el fallo del juicio a cuyas partes se demanda por tercería.
Efectivamente, la aludida Sala Constitucional, en sentencia número 1869 de fecha 20 de octubre de 2006 (expediente número 06-0798, Y. A. Rondón, en amparo) dejó establecido el siguiente criterio:
“En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ‘instrumento público fehaciente’, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de Primera Instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
‘Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En este sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘…estaba en proceso de ejecución…’ y que el ‘…el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y debido proceso violentados, …’ ” (vid. Ramírez & Garay, Tomo 237, pp. 397 y 398).

Establecido lo anterior, observa este sentenciador de alzada que en el caso de especie el tribunal de la causa incurrió en el mismo yerro señalado en el fallo de la Sala Constitucional antes transcrito, pues, ciertamente, interpretó erróneamente el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para arribar, en el fallo apelado, a la conclusión de que la presente demanda de tercería resultaba inadmisible por no haber producido la tercerista con su demanda, instrumento público fechaciente de su derecho reclamado. Razón por la cual y en aplicación del supra transcrito criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, debe revocarse la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa este tribunal de alzada a decidir lo principal de este asunto, lo cual hace en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA PRESENTE
DEMANDA DE TERCERÍA

De autos aparece que la demandante en tercería deduce su acción contra las partes del juicio por reivindicación seguido entre Jesús Humberto Azuaje, como demandante y José Gregorio Rojas González, como demandado, contenido en el expediente número 22654 llevado por el A quo; y que el objeto de la pretensión de la tercero interviniente lo constituye la declaración judicial de la existencia de un fraude procesal fraguado mediante la colusión de las partes del aludido proceso reivindicatorio, consistente en la utilización de tal proceso para perjudicarla en sus derechos de posesión y de propiedad que ejerce sobre el inmueble que de forma fraudulenta pretende el ciudadano Jesús Humberto Azuaje reivindicar del ciudadano José Gregorio Rojas González, puesto que el dicho inmueble no le pertenece al reivindicante, sino a ella, la tercerista; ni está siendo detentado por el accionado en reivindicación, sino por la propia demandante en tercería.
Practicada la citación de los demandados en tercería, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante el lapso probatorio, razón por la cual el apoderado de la tercerista en sus informes presentados ante el tribunal de la primera instancia alegó e hizo valer la confesión ficta de tales demandados en tercería y consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de documento reconocido por ante el para entonces Juzgado del Municipio Sabana Libre del Estado Trujillo, el 26 de julio de 1972 y autenticado por el mismo tribunal el 27 de julio de 1972, bajo el número 61; 2) copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 23 de mayo de 1983, bajo el número 22 del tomo 30; y 3) copia certificada del expediente número 22654, contentivo del juicio reivindicatorio seguido entre Jesús Humberto Azuaje, como demandante, y José Gregorio Rojas González, como demandado, dentro del cual fue propuesta la presente demanda de tercería contra sus partes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que los límites de la presente controversia se circunscriben a la apreciación y determinación de si en el caso de especie ha lugar o no, la confesión ficta alegada por la tercerista.
A estos fines se aprecia que el tribunal que conoció de la presente demanda de tercería ordenó la comparecencia de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones de los demandados, más un (1) día de término de distancia, tal como se evidencia del correspondiente auto de admisión de fecha 21 de julio de 2008, a los folios 17 y 18.
Aparece al folio 32 que la citación del codemandado José Gregorio Rojas González tuvo lugar el 2 de octubre de 2008 y que la del codemandado Jesús Humberto Azuaje fue practicada el 15 de octubre de 2008, como consta al folio 33; citaciones estas de las cuales se deja constancia en estos autos, con fecha 24 de octubre de 2008, como aparece al folio 27.
Por tanto, es a partir del 24 de octubre de 2008 cuando comenzó a transcurrir el término de la distancia y el lapso para la contestación de la presente demanda de tercería. De allí que el término de la distancia transcurrió el día 25 de octubre de 2008, y conforme a cómputo realizado por el A quo, cursante al folio 37, se tiene que el lapso para contestar comprendió los días de despacho siguientes: 24, 28, 29 y 31 de octubre de dos mil ocho; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 14 y 17 de noviembre de dos mil ocho; 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de dos mil nueve.
Establecido lo anterior, observa este tribunal de alzada que durante los señalados veinte (20) días de despacho contados desde que se dejó constancia en los autos de la citación de los demandados en tercería, esto es, desde el 24 de octubre de 2008, no aparece en las actas de este proceso de tercería que los demandados hayan dado contestación a la tercería contra ellos propuesta por la interviniente.
Así mismo procedió este sentenciador de alzada a constatar, mediante la exhaustiva revisión de las actas de este proceso de tercería, que a partir del vencimiento del lapso para la contestación, esto es, desde el 20 de enero de 2009, comenzó a transcurrir el lapso probatorio en este juicio de tercería sin que los demandados de autos hubieran promovido prueba alguna.
Como puede observarse, de lo expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que en el presente caso se cumplieron dos de los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la confesión ficta de los demandados, vale decir, los demandados no dieron contestación a la demanda de tercería contra ellos deducida por la interviniente y tampoco probaron nada que pudiera haberlos favorecido para enervar la pretensión de la tercerista.
Falta entonces por determinar si tal pretensión de la tercero no es contraria a derecho, que es el último de los tres requisitos señalados por la citada norma adjetiva para que se tenga a los demandados remisos o contumaces, como confesos o incursos en confesión ficta.
En ese orden de ideas se aprecia que el último extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga como realizada la confesión ficta de los demandados de autos y como configurada la presunción que de tal confesión deriva a favor de la tercerista demandante, conforme a la cual deben tenerse como aceptados por los demandados confesos los hechos narrados por tal demandante en su libelo de tercería, como lo es que la pretensión de éste no sea contraria a derecho, queda evidenciado por la circunstancia de que, debidamente examinado por este sentenciador el líbelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, la tercerista dedujo su pretensión por tener interés sustancial y procesal para proponerla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción de tercería, la demandante persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial, como lo es impedir que a través de la consumación de un fraude procesal se le conculquen sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble que constituye su vivienda y que el demandado en tercería, Jesús Humberto Azuaje pretende reivindicar del codemandado en tercería, José Gregorio Rojas González, mediante su colusión con el propósito de desalojarla de su vivienda, utilizando, para ello, de forma fraudulenta un juicio reivindicatorio.
Dada la trascendencia y la gravedad de las consecuencias que la declaración de un fraude procesal acarrea, no solo desde el punto de vista procesal civil, sino también en lo que atañe a la presunta responsabilidad de carácter penal, considera este juzgador necesario analizar, además de los elementos que ya se han dejado establecidos, y que dimanan de la presunción de aceptación, por parte de los codemandados en tercería, dada su evidente confesión ficta, otros que puedan extraerse del expediente número 22654, contentivo del juicio por reivindicación que la tercerista señala como fraudulento y que su apoderado consignó en copia certificada ante el A quo en la oportunidad de informes ante esa primera instancia, no si antes aproximarnos al concepto de fraude procesal, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina.
Así, se observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez deberá tomar, de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
La disposición bajo comentario, distingue entre la colusión procesal y el fraude procesal. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, ha englobado dentro del concepto general de fraude procesal, que identifica con el dolo genérico, a ambas clases de categorías que el artículo 17 ya citado distingue como fraude procesal y colusión procesal.
En efecto, dicha Sala ha sostenido lo siguiente: “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, …” (sic).
Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal, “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu senso, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; …” (sic).
Los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude” (Livrosca, Caracas, 2003), señalan que “DUQUE CORREDOR, al referirse a la norma en estudio, (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) expresa que la misma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo – fraude – ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.” (pág. 47).
Expresan los citados autores - Jiménez y Bello - en su referida obra, que “En la doctrina extranjera, suele estudiarse, en relación a la conducta del proceso, las figuras del fraude procesal, dolo procesal, estafa procesal, abuso del derecho, simulación procesal, abuso del proceso, procesos aparentes y procesos inútiles” (2003: pág. 58) y expresan, citando a Oswaldo Alfredo Goizaini, que el fraude procesal puede calificarse como

“a. Fraude procesal unilateral: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosa provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, (omissis)
b. Fraude procesal Bilateral o Colusivo: Donde las asechanzas o habilidades de carácter engañosas provienen de varios sujetos procesales que actúan en concierto -unidad fraudulenta- bien en un mismo proceso o en procesos diferentes, utilizando el proceso para solucionar litis inexistentes -procesos aparentes o simulados- sin pretender ocasionar un daño o con la intención de ocasionar un daño -procesos fraudulentos dolosos-.
c. También el fraude puede ser en el proceso, esto es, aquél que se origina y es producto de propio fraude o del montaje de proceso, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero; o en el proceso, donde las maquinaciones o artificios se desarrollan en las propias actas de un proceso ya empezado -endoprocesal- y que originalmente no es aparente o simulado, que tiende a obtener beneficios personales, a alguna de las partes o a algún tercero, en perjuicio o no de alguna de las partes o de un tercero.” (2003: págs. 58 y 59).

En la sentencia de la Sala Constitucional ut supra señalada, dicho alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Omissis
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.” (sic).

Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que en la demanda de tercería se alega que el actor del juicio por reivindicación señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: avenida Cruz Carrillo, casa número 51, de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, al propio tiempo que pide que la citación del demandado por reivindicación sea practicada en la avenida “José Manuel Briceño”, casa número 58, de la población La Cejita, de la misma jurisdicción, lo cual, a juicio de la tercero es una afirmación falsa por cuanto quien reside en la dirección que el reivindicante señala como su domicilio procesal, es ella -la tercerista- en unión de su familia, y agrega que en realidad el reivindicante, Jesús Humberto Azuaje, reside en la casa número 58 situada en la avenida “José Manuel Briceño” de dicha población de La Cejita, y no el demandado en reivindicación, José Gregorio Rojas González, pues, éste habita una casa ubicada en la avenida principal del sector La Hoyada, al lado de la cancha de bolas criollas “Benito”, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
En relación con este alegato de la tercerista, este sentenciador aprecia que, efectivamente, aparece en autos que la citación personal del demandado en tercería, Jesús Humberto Azuaje, y parte actora del juicio reivindicatorio en el cual fue propuesta la tercería, fue practicada en la casa número 58, de la avenida “José Manuel Briceño” de La Cejita, como consta al folio 32.
Igualmente aparece en autos que la dirección donde fue citado personalmente el codemandado en tercería, José Gregorio Rojas González, y demandado en el juicio de reivindicación en el cual fue deducida esta acción por tercería, fue practicada en la avenida principal de La Hoyada, casa número 87, tal como consta al folio 33.
Estos elementos que dimanan de las propias actas del presente proceso de tercería constituyen fundados indicios de que el codemandado en tercería, Jesús Humberto Azuaje no reside en la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita, como falsamente afirma en su demanda reivindicatoria. También constituye indicio de que el demandado por reivindicación y codemandado por tercería, José Gregorio Rojas González, no reside en la casa número 58 de la avenida “José Manuel Briceño” de La Cejita, como afirma falsamente el reivindicante, sino en la casa número 87 de la avenida principal de La Hoyada, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; todo lo cual es indicativo, además, de que si el codemandado por tercería y demandado por reivindicación, José Gregorio Rojas González, estuviera detentando la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita, su citación debió haber sido practicada en esta última dirección y no en La Hoyada.
Estos primeros indicios derivados de hechos conocidos permiten sacar a la luz otro hecho desconocido hasta este momento, cual es que en realidad el demandante por reivindicación, ciudadano Jesús Humberto Azuaje -codemandado en tercería- no reside en la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita, y el demandado por reivindicación, ciudadano José Gregorio Rojas González -codemandado en tercería- tampoco detenta ni detentaba la señalada casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita, lo que, al propio tiempo permite obtener la explicación de por qué en el juicio de reivindicación el demandado no fue citado en la referida casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita, sino que su citación fue practicada en la propia residencia de su demandante, vale decir, en la casa número 58 de la calle “José Manuel Briceño” de La Cejita, como consta al folio 76 que forma parte de las actas del expediente 22654, contentivo del juicio reivindicatorio y que fuera consignado en copia certificada por el apoderado de la tercerista junto con su escrito de informes ante la primera instancia, lo que, a su vez, conduce a este juzgador de alzada a verificar otro indicio de la colusión cometida entre el actor y el demandado del proceso reivindicatorio, al simular, de concierto, que el segundo de los sujetos procesales de tal juicio reivindicatorio, residía en la dirección de su demandante, mediante su permanencia allí con el propósito de aparentar que esa es su dirección y facilitar así su citación.
Establecido como ha quedado en los párrafos precedentes de este fallo, que ni el reivindicante ni el accionado por reivindicación residen, ni detentan la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita; que el demandado en reivindicación no reside en la casa número 58 de la avenida “José Manuel Briceño” de La Cejita, sino que allí reside su demandante; que, además, tal demandado por reivindicación realmente reside en la casa número 87 del sector La Hoyada del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se observa que ambas partes del proceso reivindicatorio comparecieron a tal proceso en fecha 6 de noviembre de 2007 y celebraron transacción a través de la cual el demandado reconoce a su demandante como propietario de la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita y el demandante le concede plazo de treinta (30) días para que tal demandado le entregara la referida casa número 51, totalmente desocupada y es este, precisamente el punto culminante de la colusión, pues, homologado como fue tal auto composición procesal y no cumplida la condición de entrega del inmueble por parte del demandado, el actor solicitó la ejecución de tal transacción; ejecución que no ha podido llevarse a efecto dado el hecho de que el tribunal ejecutor topó con la realidad, al trasladarse al inmueble para cumplir el mandamiento de ejecución, pues allí no encontró al ejecutado, José Gregorio Rojas González, sino a la accionante en tercería, ciudadana Rosario Domitila Saavedra, habitando el inmueble con su familia, tal como consta en actas levantadas en fechas 26 de marzo de 2008, cursante al folio 119, y 16 de abril de 2008, a los folios 130 al 132; siendo que el A quo requirió del comisionado la devolución del mandamiento de ejecución en el estado en que se encontraba, esto es, sin cumplir, tal como consta en oficio número 102-2.008, de fecha 18 de abril de 2008, dirigido por el tribunal ejecutor al de la causa, devolviéndole el despacho de comisión, y que cursa al folio 139.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que el A quo, profirió auto en fecha 25 de junio de 2009, al folio 142, por medio del cual dispuso que antes de dictar sentencia en el presente proceso por tercería, era prudente realizar una inspección judicial en la casa número 51 de la calle Cruz Carrillo de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; inspección que se practicó el 29 de junio de 2009, cuando se levantó acta que cursa al folio 143, en la cual se dejó constancia de que el tribunal de la causa se trasladó a la dirección arriba señalada y se constituyó en la casa número 51, en donde notificó de su misión al ciudadano Javier José Barrera Saavedra, quien manifestó ser hijo de la demandante en tercería, ciudadana Rosario Domitila Saavedra y quien permitió el acceso del tribunal al inmueble. En tal oportunidad el tribunal de la causa se hizo asistir por un práctico y recorrió el inmueble para dejar constancia de que la casa se encuentra identificada con el número 51, que sus linderos son: frente, avenida Cruz Carrillo; lado derecho, casa propiedad de Silverio Matheus; lado izquierdo, casa propiedad de Carmen Materano; y fondo, lote de terreno propiedad de Emilio Guerrero. A requerimiento del tribunal el práctico tomó las impresiones fotográficas del frente de la casa y de algunos ambientes de su interior, así como también le ordenó que tomara las medidas de la superficie del lote de terreno donde se encuentra construida la casa y los metros de construcción.
El práctico informó al tribunal que la casa posee un área de construcción de ciento dieciséis metros cuadrados (116 m2), y el terreno sobre el cual se encuentra construida abarca una superficie de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cinco décimas de metro cuadrado (157,5 m2), todo lo cual consta a los folios 144 al 153.
De esta inspección judicial se evidencia que en la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita reside la demandante en tercería y su grupo familiar lo cual, aunado a los serios y fundados indicios arriba determinados en punto a que ni el codemandado en tercería Jesús Humberto Azuaje, ni el codemandado en tercería José Gregorio Rojas González, residen o detentan tal inmueble.
Otro indicio de la utilización fraudulenta del proceso reivindicatorio por parte de los colusores Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, en sus respectivos roles de demandante y demandado, viene a estar constituido por el hecho de que la demandante en tercería consignó con su escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia, el documento reconocido por ante el para entonces Juzgado del Municipio Sabana Libre del Estado Trujillo, el 26 de julio de 1972 y autenticado por el mismo tribunal el 27 de julio de 1972, bajo el número 62, del Libro de Autenticaciones que llevaba dicho tribunal.
En tal documento consta que el ciudadano Luís Napoleón Araujo, domiciliado en La Cejita, titular de la cédula de identidad número 1.006.478 le dio en venta a la ciudadana Rosario Saavedra Bastidas, identificada con cédula número 2.702.335, unas mejoras consistentes en dos casas de zinc sobre paredes de bloques y piso de cemento que forman un solo cuerpo, ubicadas en la calle Cruz Carrillo de La Cejita, alinderadas así: una, por el Norte, propiedad que es o fue de Elvia Pérez; Sur, propiedad que es o fue de Manuel Durán; Este, propiedad que es o fue de Carmen Viloria; y por el Oeste, la calle Cruz Carrillo. La otra, por el Norte, propiedad que es o fue de Elba Pérez; Sur, propiedad mía (de Luís Napoleón Araujo); Este, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Viloria; y por el Oeste, la calle Cruz Carrillo. En este documento el vendedor expresa que las casas que vendió las adquirió por documentos privados de fechas 4 de octubre de 1955 y 14 de noviembre de 1968.
Se aprecia este documento, cursante a los folios 53 y 54, como documento auténtico con la eficacia probatoria que le señala el artículo 1.363 del Código Civil.
También produjo la tercerista con su escrito de informes copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 23 de mayo de 1986, bajo el número 22, Tomo 30, por medio del cual los ciudadanos Rafael Enrique Saavedra, Carmen Luisa Saavedra y Lesbia Matilde Saavedra, identificados con cédulas números 3.271.488, 5.502.686 y 9.313.019, respectivamente, le dieron en venta a la tercerista Rosario Domitila Saavedra, identificada con cédula número 4.321.819, una casa de habitación sobre paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en la población de La Cejita, con avenida Cruz Carrillo y distinguida con el número 51, alinderada así: Norte, propiedad que fue de Luís Napoleón Araujo; Este, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Viloria; y por el Oeste, la calle Cruz Carrillo.
Este instrumento, que va a los folios 55 al 56, no fue impugnado en el proceso de tercería y debe reputarse copia fidedigna de documento auténtico, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la eficacia probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil.
Del análisis concatenado de ambos instrumentos se desprende el indicio de que desde antes de los años 1955 y 1968 ya existían construidas en la avenida Cruz Carrillo dos casas que fueron vendidas a la ciudadana Rosario Saavedra Bastidas, en el año 1972, de las cuales, una le fue vendida a la tercerista Rosario Domitila Saavedra en el año 1986, lo cual significa que la casa adquirida por la demandante en tercería fue construida desde antes de mediados del siglo pasado y que desde el año 1972 pertenece a la familia Saavedra, de donde se sigue que el documento presentado por el reivindicante como título de propiedad, a los folios 65 y 66, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de octubre de 2001, bajo el número 17, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el cura párroco del la iglesia Inmaculada Concepción de La Cejita vendió al codemandado en tercería, Jesús Humberto Azuaje, un lote de terreno ubicado en la avenida Cruz Carrillo, número 51, de La Cejita, sin que tal venta comprendiera edificación alguna levantada sobre dicho terreno, no obstante lo cual el comprador, de motu proprio declara que acepta la venta y que hace constar que sobre dicho terreno fomentó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar que con dicho terreno forman un solo cuerpo, declaración esta unilateral del comprador que no puede servirle como evidencia de la propiedad que se atribuye sobre la casa número 51 de la avenida Cruz Carrillo de La Cejita, por emanar de él exclusivamente y que entra en abierta contradicción con los documentos presentados por la demandante en tercería; todo lo cual determina que tal afirmación unilateralmente otorgada por el codemandado en tercería, Jesús Humberto Azuaje, no se ajusta a la realidad, pues esa casa de habitación número 51 ha sido habitada por la familia Saavedra desde 1972 y antes de mediados del siglo pasado fue construida.
Por otro lado, se observa que los linderos del inmueble adquirido por Jesús Humberto Azuaje, codemandado en tercería, no son los mismos que presenta el inmueble de la tercerista y que el primero de los mencionados pretende reivindicar de forma fraudulenta de manos del otro codemandado en tercería, José Gregorio Rojas González.
En efecto, en el documento que presentó el reivindicante y codemandado en tercería Jesús Humberto Azuaje, se expresa que por el Norte colinda con propiedad que es o fue de José del C. Materán y de Elide Pérez, mientras que en el documento que la tercerista presenta para acreditar su propiedad sobre tal inmueble se señala que por el Norte colinda con propiedad de Luís Napoleón Araujo; así mismo en el documento presentado por Jesús Humberto Azuaje se señala que por el Este colinda con propiedad que es o fue de la sucesión Román, en tanto que el documento consignado por la tercerista expresa que por el Este colinda con propiedad que es o fue de Miguel Ángel Viloria, lo cual es indicativo de que el inmueble de la tercerista y que el codemandado en tercería Jesús Humberto Azuaje reclama por vía de reivindicación del otro codemandado en tercería José Gregorio Rojas González, no es el mismo cuya devolución pretende tal reivindicante para lo cual utilizó fraudulentamente el proceso de reivindicación, con evidente perjuicio de los derechos de la tercerista que ha hecho valer por medio de la presente demanda de tercería propuesta en el proceso reivindicatorio fraudulento.
Los indicios que resultan de autos en su conjunto, graves, concordantes y convergentes entre sí, conducen a este sentenciador a la presunción de la veracidad de los derechos de propiedad y posesión reclamados por la tercerista los cuales encuentran su asiento en la casa que habita dicha tercero interviniente, distinguida con el número 51, ubicada en la avenida Cruz Carrillo de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; indicios esos que, debidamente adminiculados a la presunción que obra a favor de la demandante en tercería derivada de la confesión ficta en que incurrieron ambos demandados por tercería, permiten concluir que se encuentra comprobado el fraude procesal denunciado por la tercerista, cometido por los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, mediante colusión para simular un juicio de reivindicación propuesto por el primero de tales colusores contra el segundo de ellos, con el objeto de despojar a la tercerista, ciudadana Rosario Domitila Saavedra, de su vivienda; determinación y valoración que de tales presunciones efectúa este Tribunal Superior en un todo conforme con las disposiciones de los artículos 362, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil.
Corolario forzoso de lo expuesto es que debe declararse, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, con lugar la presente demanda de tercería; la existencia del fraude procesal denunciado por la tercerista; y la nulidad del proceso que por reivindicación de la casa número 51 ubicada en la avenida Cruz Carrillo de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se siguió entre Jesús Humberto Azuaje, como demandante, y José Gregorio Rojas González, como demandado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 22.654 llevado por dicho tribunal de primera instancia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante en tercería contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 13 de abril de 2010.
Se RATIFICA el auto dictado por el tribunal de la causa el 21 de julio de 2008, a los folios 17 y 18, por medio del cual se admitió la presente demanda de tercería.
Se declara CON LUGAR la presente demanda por tercería propuesta por la ciudadana Rosario Domitila Saavedra contra los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, partes del proceso que por reivindicación de la casa número 51 ubicada en la avenida Cruz Carrillo de la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se siguió el primero de ellos contra el segundo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 22.654 llevado por dicho tribunal de primera instancia.
En consecuencia, se declara FRAUDULENTO y, por lo mismo, NULO E INEXISTENTE el aludido proceso judicial que se siguió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 22.654, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de demanda por reivindicación del inmueble señalado en el punto anterior, propuesta por el ciudadano Jesús Humberto Azuaje contra el ciudadano José Gregorio Rojas González, a la cual se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2007.
En tal virtud, se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en el referido proceso reivindicatorio fraudulento.
Se ORDENA al A quo agregar el presente expediente por tercería distinguido con el número 23.274, nomenclatura de tal a quo, al expediente número 22.654 llevado por dicho tribunal de origen.
Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de la presente sentencia y se remita con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo, a objeto de que dicho órgano de la vindicta pública inicie la investigación pertinente a fin de que se determine la presunta responsabilidad penal a cargo de las personas que intervinieron en el fraude procesal aquí declarado y que pueda derivarse de tal fraude.
Se CONDENA EN COSTAS a los codemandados por tercería perdidosos; costas que se dividirán entre ellos, conforme a lo dispuesto por los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,