REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 2559-08

PARTE APELANTE: Pablo Enrique Barrios Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.952.006.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


FALLO DEFINITIVO


Se inició el presente juicio mediante libelo presentado a distribución el 19 de noviembre de 2003 y repartido al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.666.002 y 4.061.968, respectivamente, demandaron al preidentificado ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, por cumplimiento de contrato verbal de comodato.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La parte actora demanda al ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en dar cumplimiento al contrato verbal de comodato y, en consecuencia: primero, cumpla con la obligación de entregar el inmueble de su propiedad consistente en “… una pequeña casa rústica construcción con paredes parte de tierra, parte de bloques de cemento, techada con zinc, con terreno propio que tiene siete metros (7mts) de frente, por cuarenta metros (40mts) de fondo, ubicado en la población de la Mesa De Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE O FRENTE: Avenida Andrés Bello, SUR O FONDO: Con propiedad que es o fue de Evangelista Moreno, ESTE O LADO ABAJO: Con propiedad que es o fue de los Sucesores de Manuel Rivas y OESTE O LADO ARRIBA: Con propiedad que fue o es de Agripina Paredes, …” (sic, mayúsculas en el texto), del cual se ha servido; segundo, que la entrega del inmueble se haga en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en pagos de servicios públicos; tercero, en el pago de las costas y costos del juicio, las cuales estimó “las primeras” en un 30% de la estimación de la demanda.

B.- Los Hechos:
Alegan las demandantes que en fecha 14 de Julio de 1999, según planilla de declaración sucesoral Nº 321-2001, el ciudadano José Esteban Quintero, también conocido como Esteban Quintero, adquirió por herencia de su sobrino José Alberto Paredes, fallecido ab intestato, el antes descrito inmueble, siendo que este último, esto es, el de cujus José Alberto Paredes, lo adquirió según consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, el 16 de abril de 1974, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Continúa narrando la parte actora que en fecha 13 de enero de 2001, fallece ab intestato el ciudadano José Esteban Quintero, también conocido como Esteban Quintero, dejando como únicas herederas su cónyuge e hija de nombres María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, antes identificadas, y que por tal virtud son las propietarias del descrito inmueble, objeto de la presente controversia, el cual fue dado en comodato para vivienda por el referido de cujus al ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, igualmente identificado; que el referido contrato de comodato fue celebrado en forma verbal y tiene una data aproximada de tres (3) años.
Manifiesta la parte actora que realizó diligencias amistosas para lograr la entrega del inmueble y que el ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño se niega a entregarlo, por esta razón demandó formalmente por cumplimiento de contrato verbal de comodato al prenombrado ciudadano; igualmente solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el mencionado inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), lo que equivale actualmente a seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo).
C.- La actuación procesal:
A los folios 1 y 2, cursa libelo de demanda, mediante el cual las ciudadanas María Dolores Dávila de Paredes y Ramona Paredes Dávila, demandaron al ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, por cumplimiento de contrato verbal de comodato.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2003, cursante al folio 38, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda y negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante escrito consignado el 31 de abril de 2004, a los folios 60 al 64, el demandado dio contestación a la demanda, anexó recaudos y reconvino a la parte actora.
El tribunal de la causa dictó auto el 1 de junio de 2004, cursante a los folios 83 y 84, mediante el cual repuso la causa al estado de librar nuevamente el despacho de citación y declaró nulas las actuaciones que cursantes a los folios 42 al 82.
A los folios 111 al 114, cursa escrito de contestación de la demanda consignado el 4 de octubre de 2004, por medio del cual el demandado de autos rechazó y contradijo la demanda en virtud de que, a su juicio, las demandantes no son propietarias de las mejoras consistentes en la casa de habitación que ocupada ya que las mismas fueron construidas por él a finales del año 1992, cuando con el consentimiento del de cujus José Alberto Paredes, procedió a realizar las siguientes construcciones: cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un local comercial, un pasillo, un lavadero, piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloque, para lo cual contrato al ciudadano Mauricio de Jesús Moreno Briceño, quien realizó dicha construcción como consta en documento reconocido y posteriormente registrado junto con declaración de mejoras ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 21 de Agosto de 2003.
Manifiesta igualmente el demandado que el desalojo sobre las mejoras de su propiedad solamente deben decretarse con la previa indemnización de las mismas, para lo cual las demandantes deben cancelarle la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), equivalente hoy día a veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. 27.000,oo), por concepto de pago de las construcciones antes descritas.
En el mismo escrito la parte demandada reconvino a la parte actora, de conformidad con en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y estimó tal reconvención en la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), equivalente actualmente a veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. 27.000,oo). Tal reconvención fue admitida por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 6 de octubre de 2004, al folio 114.
Al folio 115, cursa diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, por medio de la cual la parte actora impugnó los documentos cursantes a los folios 70 al 81.
La parte actora reconvenida mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, a los folios 116 y 117, dio contestación a la reconvención propuesta; en dicho escrito, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en su contra. Así mismo, en el mismo escrito solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
La parte demandada reconviniente mediante diligencia estampada el 19 de octubre de 2004, cursante al folio 118, insistió en hacer valer los documentos por él consignados, cursantes a los folios 71 al 78 y 79 al 81 y solicitó fueran cotejados mediante inspección judicial.
Al folio 119, mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora formalizó la tacha incidental propuesta; siendo que mediante diligencia estampada el 29 de octubre de 2004, la parte demandante reconviniente insistió en hacer valer los documentos tachados por la parte demandante reconvenida, como consta al folio 120.
Al folio 121, cursa auto dictado por el A quo en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante el cual ordenó aperturar y sustanciar en cuaderno separado la incidencia de tacha y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, cursante al folio 122, la parte actora insistió en el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y a través de auto de la misma fecha el Tribunal de la causa negó tal pedimento, como consta a los folios 123 y 124; la parte actora reconvenida apeló de tal auto mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004. Tal apelación fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior mediante fallo de fecha 9 de marzo de 2005; así mismo ratificó la orden de sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte actora reconvenida, así como la denegación de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante reconvenida.
En fecha 11 de noviembre de 2004, cursante a los folios 127 al 133, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas; siendo que por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa las admitió y ordenó la evacuación de las mismas.
Mediante diligencia estampada el 9 de julio de 2007, la representación judicial del demandado reconviniente, solicitó el abocamiento del juez titular del despacho; siendo que tal pedimento fue providenciado mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, como consta al folio 315.
Mediante sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de comodato; ordenó al demandado reconviniente Pablo Enrique Barrios Briceño, hacer entrega a las demandantes reconvenidas del inmueble dado en comodato; declaró la falsedad de la firma que se le atribuyó al ciudadano José Alberto Paredes; así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente; improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandante reconvenida y condenó en costas a la parte demandada reconviniente, como consta a los folios 328 al 353.
Apelada tal decisión por el apoderado de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2007, fueron remitidos los autos a esta alzada en donde se le dio entrada en fecha 14 de Enero de 2007, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolo presentado sólo la parte demandante reconvenida.
Mediante diligencia estampada en fecha 18 de mayo de 2011, el demandado reconviniente, ciudadano Pablo Barrios Briceño, consignó instrumento poder otorgado al abogado Abraham de Jesús León Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.867, como consta a los folios 380 al 383.
A los folios 376 al 379, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, fundamentada tal inhibición en la sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 12 de mayo de 2014, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2014, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 396 y 397.
Al folio 410, cursa diligencia estampada el 2 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.
A los folios 413 al 420, cursan las resultas de la notificación de la parte demandada reconvenida.
Al folio 422, cursa diligencia estampada por el ciudadano Pablo Barrios Briceño, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524.
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la parte demandada reconviniente solicitó la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Al folio 425, cursa diligencia estampada por la parte actora mediante la cual solicitó a esta superioridad sea desechada la petición formulada por el demandado en tal escrito consignado el 18 de noviembre de 2014.
Mediante auto dictado por este Tribunal Superior Accidental el 22 de enero de 2015, al folio 426, denegó la petición formulada por el demandado de autos, ciudadano Pablo Enrique Barrios Briceño, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada de fecha 8 de noviembre de 2007, con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de comodato; ordenó al demandado reconviniente Pablo Enrique Barrios Briceño, hacer entrega a las demandantes reconvenidas del inmueble dado en comodato; declaró la falsedad de la firma que se le atribuyó al ciudadano José Alberto Paredes; así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente; improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandante reconvenida y condenó en costas a la parte demandada reconviniente.
Sin embargo, considera esta sentenciadora que debe efectuar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia deducida.
De conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Dada esta facultad conferida por la Ley, éste interviene de forma protagónica ya que debe estimular y garantizar la marcha del juicio, a los fines de que se produzca una verdadera justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. En este sentido, al ser el Juez rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.
En efecto, cuando la Constitución, por su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
De igual manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al juez para dictar, de oficio, alguna providencia en resguardo del orden público o las buenas costumbres, aunque no la hayan solicitado las partes. En este orden de ideas, se puede concebir al orden público como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sentencia, S. C. C. 13 de agosto de 1.992).
De esta noción de orden público aunado a las previsiones contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar que todos aquellos quebrantamientos de las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser subsanados ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En el marco de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental luego de examinar las actuaciones contenidas en el presente juicio de cobro de bolívares advierte que el A quo decidió en la misma sentencia definitiva proferida en el juicio principal, tanto la tacha incidental propuesta como el fondo de la controversia, es decir, que en una misma sentencia se decidió el incidente y el juicio principal. Tal proceder jurídico por parte del Juzgado de la causa no se corresponde al procedimiento establecido en la propia ley adjetiva.
De lo anteriormente expuesto, se puede interpretar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, el cual debe ser autónomo al procedimiento principal, como en el caso de especie, es el cobro de bolívares vía intimatoria. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Según criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00385 de fecha 31 de julio de 2003, dictada en el expediente número 02270, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la decisión que deba recaer en la tacha incidental debe ser proferida en el cuaderno separado y antes de dictarse el fallo definitivo del juicio principal. Al respecto, dicha Sala estableció:

“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Conforme al criterio transcrito, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, Julio 2003. p. 620 y 621).
Así las cosas, esta juzgadora al revisar las actuaciones contenidas en el cuaderno de tacha observa que mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004 la parte demandante formaliza la tacha incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2004 insiste en la validez de los documentos cursantes a los folios 79 al 81 y 70 al 76.
En el referido cuaderno de tacha, la incidencia se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la sección tercera, capítulo V, título II del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dentro de la sentencia definitiva del juicio principal decidió en primer lugar y como punto previo la incidencia de tacha de los documentos cursantes a los folios 70 al 76 y 79 al 81, declarándola la falsedad de la firma que se le atribuye al ciudadano José Alberto Paredes y estampada en el vuelto. Seguidamente decidió la reconvención propuesta por la parte demandada y por último resolvió el fondo del asunto principal.
Dadas así las cosas, esta juzgadora considera que el tribunal A quo erró al decidir la incidencia de tacha dentro de la sentencia que resolvió la reconvención y el fondo de la controversia.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada el día 31 de julio de 2003, expediente número 2002-000170, que señala: “Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”

Conforme al criterio antes mencionado, la tacha incidental propuesta en la presente causa debió ser resuelta, y de forma separada, en el cuaderno de tacha antes de haberse proferido el fallo definitivo sobre el fondo de la controversia y no como lo hizo el tribunal de la causa. Con este proceder, el A quo alteró el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y por ende, se infringieron los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442 edjusdem, en sintonía con lo previsto por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo equivale a una franca violación del derecho de la defensa de las partes.
Con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental considera que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada debe prosperar, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, se anula el fallo apelado dictado por el A quo en fecha 8 de noviembre de 2007 y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndosele que debe sentenciar en el cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Pablo Enrique Barrios, ya identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 8 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se ANULA la referida decisión apelada y se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, con la advertencia de que debe sentenciar la incidencia de tacha en el cuaderno separado, antes del proferir el fallo definitivo del fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes la emisión del presente fallo, en razón de haberse pronunciado fuera de la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,