REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan estas actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de haber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarado su incompetencia para conocer el presente recurso de hecho y declinado la competencia en esta superioridad, donde fueron recibidas por auto de fecha 18 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 este tribunal de alzada asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho propuesto por el ciudadano José Régulo Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.214.160, asistido por el abogado Ángel Eduardo Chinchilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, contra auto de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 25 de junio de 2012, contra sentencia definitiva del 21 de junio de 2012, dictada en el expediente número 12.412, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo y entrega de inmueble intentó el ciudadano Rafael Enrique Estrada Vetencourt, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.101.112, contra el recurrente de hecho, arriba identificado.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual en el mismo auto de fecha 24 de marzo de 2015 se exhortó al recurrente para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, procediera a consignar copia certificada de la diligencia por medio de la cual apeló de la decisión de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el tribunal de la causa, así como del auto dictado del 28 de junio de 2012 que negó la apelación interpuesta; orden que fue cumplida oportunamente por el recurrente, en fecha 25 de marzo de 2015, como consta a los folios 97 al 116.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Expresa el recurrente de hecho que el 21 de junio de 2012, en el preindicado juicio de desalojo y entrega de inmueble, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual se le lesiona el “… derecho de preferencia que poseo de adquirir el terreno que ocupo como arrendatario y sobre el cual he adquirido unas mejoras con la anuencia de las personas que fungían para ese entonces como supuestos administradores de la Sucesión Vetencourt y que he venido ocupando como mi hogar o residencia familiar y lugar donde mantengo mi comercio, desde hace QUINCE (15) AÑOS aproximadamente, correspondiéndome el derecho para ejercer los recursos que me otorgan las leyes vigentes, recurso de apelación que ejercí dentro del lapso legal y con la asistencia del abogado que hoy igualmente me asiste, abogado ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, a lo que dicho Juez de la causa, me negara este derecho, sustentando su negativa sobre la cuantía de la causa, por cuanto dicho monto no lo permite y por ende NO SE OYE el recurso de apelación ejercido. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Sigue alegando el recurrente que con el criterio asumido por el juez de la causa “… de atribuirse competencia para continuar conociendo de la presente causa, se me violenta el derecho que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que regulan la materia, como lo es específicamente, los Decretos 8.190 de la Gaceta Oficial del 06 de Mayo del 2.011, N° 39.668 y 39.870 del 24 de Febrero del 2.012, pues los DESALOJOS ARBITRARIOS ESTAN PROHIBIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL y de hacerlos se estaría incurriendo en los supuestos establecidos en los Artículos 183, 270 y 472 de la Ley Penal, el cual me da el derecho a recurrir en Apelación o de hecho como es el caso en comento, por sentirme agraviado en razón de la sentencia dictada por el aquo (sic), ante este competente Tribunal Superior, a los fines de que se modifique, enmiende o revoque el fallo según su prudente criterio, DERECHO ÉSTE QUE EJERZO en razón de este criterio asumido, con lo cual se me crea un perjuicio de incalculable magnitud pues esta (sic) es mi residencia familiar y lugar donde ejerzo el comercio, …” (sic, mayúsculas en el texto).
De autos se desprende que el escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado al Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2015, el cual lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y éste se declaró incompetente para conocer y decidir dicho recurso de hecho, con fundamento de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia, declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos, conforme a lo resuelto en su fallo del 4 de marzo de 2015.
Recibidos los autos en esta superioridad, habiendo asumido la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho y luego de que la parte recurrente cumpliera el exhorto realizado en cuanto a que consignara copias certificadas de las actuaciones solicitadas, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 26 de marzo de 2015, al folio 117, por medio del cual se ordenó que por Secretaría se hiciera el cómputo de los cinco (5) días de despacho transcurridos en este tribunal de alzada, más un (1) día de término de distancia, que se establecen en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para interponer recurso de hecho contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2012 que negó la apelación ejercida por el demandado José Régulo Villa contra la sentencia definitiva del 21 de junio de 2012 dictada por el tribunal de la causa; cómputo ese que debía realizarse desde el 28 de junio de 2012, exclusive; siendo que el referido cómputo cursa al folio 118.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Consta en estas actas que este Tribunal Superior dejó claramente establecida su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por las razones anotadas en el auto del 24 de marzo de 2015, a los folios 97 y 99, las cuales se dan aquí por reproducidas y que derivan tanto de las normas que modificaron las competencias de los tribunales de municipio y de los juzgados de primera instancia, contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como de la diuturna doctrina de la sala de Casación Civil en punto a que los tribunales de alzada de los de municipio son los Tribunales Superiores Civiles.
En tal virtud, el presente recurso de hecho no debió haber sido interpuesto por ante un juzgado de primera instancia, sino por ante este superior.
Por otro lado, se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior debió interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que negó la apelación y que transcurran en el Tribunal Superior, más el término de la distancia entre la sede del tribunal de la causa y la de este superior.
Así las cosas, se tiene que el auto que denegó la apelación ejercida contra la definitiva, fue proferido el 28 de junio de 2012 y es esta fecha el dies a quo para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho, más el término de la distancia, como ha quedado dicho. De allí el cómputo que se ordenó hacer por Secretaría de los cinco (5) días de despacho más un (1) día de término de distancia transcurridos en esta superioridad.
De tal cómputo se desprende que a partir del 28 de junio de 2012, exclusive, un (1) día de término de distancia correspondió al viernes 29 de junio de 2012 y los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso de hecho correspondieron a los días lunes 2; martes 3; miércoles 4; lunes 9; y miércoles 11 de julio de 2012. Por tanto, este recurso de hecho debió ser propuesto en uno cualquiera de los señalados cinco (5) días de despacho.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 10 de febrero de 2015, esto es, dos (2) años nueve (9) meses después de precluido el lapso para recurrir de hecho, cuando el demandado vino a ejercer tal recurso, lo cual determina la intempestividad del mismo, por tardío y conduce, inexorable e indefectiblemente a la declaración sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el demandado José Régulo Villa, ya identificado, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que negó la apelación ejercida por dicho demandado el 25 de junio de 2012 contra la definitiva proferida el 21 de junio de 2012, en el juicio que por desalojo y entrega de inmueble propuso contra dicho recurrente de hecho el ciudadano Rafael Enrique Estrada Vetencourt, contenido en el expediente número 12.412, nomenclatura del tribunal de la causa.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el seis (6) de abril de dos mil quince (2015). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,