REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Trujillo, trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0042 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadano JESÚS RAMÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 9.310.023, domiciliado en la avenida 4 con calle 14 y 15, casa N° 13-14 de la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo, en su condición de Legislador, Presidente de la Comisión Permanente de Ambiente y de Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del Estado del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ, Venezuelano, inscrito em El Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 170.703.
SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CIUDADANO JOSÉ KARKOM ZOGHBY, Titular de la Cédula de Identidad número 7. 108.427, en su carácter de ALCALDE del Municipio Valera del Estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, en el sector conocido como el Boulevard de la Avenida Bolívar, entre las calles 5 y 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, planteada por el ciudadano JESÚS RAMÓN ABREU, asistido por el Abogado en ejercicio ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.703, por lo tanto, la medida tramitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, lo que se va a decidir si procede o no la mencionada medida solicitada.
La solicitud de medida fue presentada en fecha 16 de marzo de 2015 por el referido ciudadano debidamente asistido por abogado, sus exposiciones están dirigidas a solicitar la protección Ambiental en el sector conocido como el Boulevard de la Avenida Bolívar, entre las calles 5 y 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, según el solicitante por poner el riesgo la existencia de los árboles y por ende hay una proyectada violación ambiental con posibles acciones de deforestación, tala o poda contra un grupo de árboles de las especies apamate y caoba, a la vez es solicitada dicha cautela para ser paralizada de manera inmediata todo trabajo o actividad proclive a generar riesgo o daño ambiental, en la extensión de terreno que fue señalada oportunamente. Por lo tanto lo que se va a determinar si se decreta o no la medida Autónoma Ambiental.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en ocho (08) folios útiles escrito de solicitud de “MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL” presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN ABREU, asistido por el Abogado en ejercicio ELVIS JOSÉ VIELMA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.703, en donde explana lo siguiente:
“…Acudo ante usted, en mi condición de Legislador, Presidente de la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación del Territorio del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, basado en los Artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Artículos 127, 128 y 129 Ejusdem (sic), en concordancia con el numeral 5 del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente en analogía al Artículo 196 de la Ley de reforme Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en anuencia a los numerales 1, 2 y 9 del Artículo 5, numeral 20del Artículo 15 y Artículo 44 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, por los fundamentos legales expuestos, es por lo que: INTERPONGO DENUNCIA COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HAGO POR POSIBLE Y PROYECTADO DELITO AMBIENTAL CON PRESUMIBLE CONDUCTAS MATERIALES, OMISIVAS, VÍAS DE HECHO E INOSERVANCIA DE NORMAS AMBIENTALES, CON INMINENTE DAÑO Y RIESGO AMBIENTAL POR PARTE DE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN ACTIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, ACARGO DEL ALCALDE CIUDADANO JOSE KARKOM ZOGHBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.108.427, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, y hábil civilmente, por la planificada intervención en contra del ambiente en aproximadamente Quince (15) árboles de los especies; Apamate (Tebebuia rosea) y caoba (Swietenia macrophylla), ubicada en la Avenida Bolívar, entre calle 5 y 6, concretamente en el área del Boulevard, margen derecha de la vía en sentido norte-sur de la Ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Seguidamente expone: “…MOTIVOS Y RAZONES QUE NOS LLEVA A SOLICITAR DE MANERA URGENTE: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, A LOS EFECTOS DE QUE LA PROYECTADA VIOLACIÓN AMBIENTAL, A LOS EFECTOS DE QUE LA PROYECTADA VIOLACIÓN AMBIENTAL, SEA PARALIZADA DE MANERA INMEDIATA TODO TRABAJO O ACTIVIDAD PROCLIVE A GENERAR RIESGO O DAÑO AMBIENTAL, EN LA INTERVENCIÓN DEL AREA AQUÍ SEÑALADA.
Continua explanando: “Ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 585 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a usted se sirva dictar Medida Autónoma de Protección Ambiental sobre la proyectada intervención de tala y/o deforestación de aproximadamente Quince (15) árboles de las especies Apamate (Tebebuia rosea) y caoba (Swietenia macrophylla), ya que el citado ente público está ejecutando una Obra en el mencionado sitio, ubicado en la dirección antes señalada de la avenida Bolívar, entre Calle 5 y 6, concretamente en el área de Boulevard, margen derecha de la vía en sentido norte-sur de la Ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, denominada “PARADA INTELIGENTE”.” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Seguidamente aduce: “Por cuanto dicha Obra, aparentemente pretende acondicionar o transformar toda el área antes citada, lo cual determinaría presunción de una deforestación o tala o poda generalizada de algunos o todos los árboles ya señalados anteriormente en este libelo, y por ende se correría el Riesgo y Daño Ambiental, supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Ambiente. Anexo copia fotostática de impresiones fotográficas marcadas con la Letra “A”, donde se observa el área intervenida con el inicio de los trabajos y los árboles de la especie Apamate y caoba ya referidos. “ (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Igualmente expresa: “Ciudadano Juez, ya es un hecho público y notorio para el colectivo trujillano, pues el ciudadano Alcalde del municipio Valera del Estado Trujillo, estableció informaciones y rueda de Prensa en fecha 27 de febrero del presente año, registrándose en grandes titulares en uno de los diarios informativos editados de la región, específicamente; Diario El Tiempo, tal cual consta en sendos ejemplares Nos Año LVII N° 18.197 y Año LVII N° 18.198, respectivamente, enmarcados en la página N° 10 Regional, de fecha 26/02/2015 y página N° 02 Regional de fecha 27 /02/2015 en ese orden y que anexamos al presente escrito marcados con las Letras “B” y “C”.” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Así misma explana: “…Pero es el caso ciudadano Juez, que dicha intervención de los citados árboles, va en contra de lo que ya constituyen un patrimonio de la ciudad de Valera, específicamente porque son muy escasas las áreas verdes dentro de la Poligonal Urbana Valerana y resulta anti-natura que se pretenda sustituir las condiciones micro-climáticas generadas por esta cobertura de árboles de las especies Apamate y Caoba, por un “ambiente controlado”, generador de un consumo energético de alto costo eléctrico, lo que a nuestro entender constituye un desconocimiento e ignorancia de los funcionarios públicos, que han planificado la sustitución de estos árboles, que además constituyen el hábitat de algunas aves y otros elementos bióticos, desconociéndose así políticas de protección y conservación del Ambiente, donde presumiblemente se violaría de manera sistemática y en plena flagrancia los Artículos 1, 3, 36, 37, 38, 42, 43, entre otros de la Ley Penal del Ambiente, donde además se contraviene el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria 2013-2019, hoy Ley de la República, específicamente lo expresado en el objetivo nacional 5.2, que textualmente expresa; “Proteger y defender la soberanía permanente del Estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.”. (Sic)
Así mismo expone: “Ciudadano Juez, sería importante que haciendo valer su alta investidura corroborara, si existen en el presunto proyecto toda la permisologia, con el correspondiente Estudio de Impacto ambiental y Socio Cultural, además de la total observancia al Plan rector de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Valera, y no se esté además en la violación de las Ordenanzas Municipales concernientes a esta materia.” (Sic)
Pide igualmente: “En consecuencia con tales elementos de convicción, me permito solicitar una Medida Autónoma de Protección Ambiental, por los trabajos que están en plena ejecución en la zona o área ya referida.” (Lo resaltado por el solicitante).
Por otro lado expresa: “…Ciudadano Juez con las pruebas documentales y los hechos anteriormente narrados, queda plenamente demostrado y con la notoriedad en intervención del área citada, comprobándose así, buena parte de los hechos acá narrados, y estaríamos en presencia de evidente Abuso de Poder de funcionarios públicos, cuando con su conducta presuntamente contravienen de manera flagrante, al inobservar, irrespetar y violentar sistemáticamente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del ambiente, la Ley penal del Ambiente, y otras Normas respectivas, lo que los convierte en reo Expectante de los delitos de Abuso de Autoridad que puede ocasionar Riesgo y daño irreversibles al Ambiente, razones de suficiente peso, y motivado además en mi condición de Presidente de la Comisión Permanente de ambiente y Ordenación del Territorio del consejo legislativo del Estado Trujillo y ambientalista y/o ecologistas de formación profesional y desarrollada en legitimas luchas por más de 20 años, me veo en la penosa y apremiante necesidad de recurrir por ante su honorable Despacho, a los efectos de solicitar respetuosamente su urgente intervención mediante los amplios poderes cautelares, que lo envisten como Juez Agrario en materia ambiental, para que dicte de manera urgente e inmediata la Medida Autónoma de Protección Ambiental acá solicitada, a los efectos de que se ordene a los funcionarios públicos; representados principalmente por el ciudadano José Karkon Zoghby anteriormente identificado, para que paralice de manera urgente y perentoria todo movimiento de maquinaria y/o equipos, y todos los trabajos de intervención en tala, poda o deforestación de los árboles de la zona ya indicada, ya que se está en presencia de un inminente Riesgo y Daño Ambiental en el área en referencia, hasta tanto sea decidido definitivamente la Medida o Acción mas convenientes. Así pido sea decidido.”. (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Junto al referido escrito acompañó en un folio útil, tres fotografías impresas en papel común cursante al folio 09 de actas, igualmente dos ejemplares de la prensa regional “Diario El Tiempo”, de circulación regional identificados en el escrito de Solicitud, cursante del folio 10 al folio 49 de actas.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0042, tal como consta al folio 51 de actas y según decisión de fecha 18 de marzo de 2015, cursante desde el folio 52 al 58 de actas este tribunal se declaró competente y ordenó el traslado y constitución a objeto de realizar Inspección Judicial en el sitio objeto de la presente medida.
En fecha 23 de marzo de 2015, según acta que riela desde el folio 61 al 64 de actas, fue practicada la Inspección Judicial acordada.
Siguiendo el criterio pacífico de la Sala Espacial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1105, expediente número 2009-01267 de fecha 14 de octubre de 2010 y no como erróneamente se había establecido con los datos de otra sentencia, relativo a la fijación de una Audiencia Especial para que el solicitante exponga a lo que bien tenga, este Juzgado dictó auto en fecha 30 de marzo de 2015, fijando la misma para el tercer día de despacho a las 10 de la mañana (10,00 am), cursante al folio 67 de actas.
En fecha 06 de abril de 2015, el Ingeniero Antonio García, consigna Informe y consigna las impresiones fotográficas en un disco compacto conocido como DVD (folio 84), contentivo de las fotografías tomadas en la Inspección Judicial de fecha 23 de marzo de 2015, los cuales cursan desde el folio 68 al 84.
En fecha 09 de abril de 2015, se realizó la Audiencia Especial, con la presencia del legislador JESÚS RAMÓN ABREU, asistido por el Abogado ELVIS JOSÉ VIELMA MÉNDEZ, siendo video grabada la misma por el asistente del Tribunal Uvencio Rosas, tal como consta del folio 87 hasta el folio 90 tanto el acta levantada a tales fines como el disco compacto (DVD).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE EN GENERAL.
Con relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Analizando este sentenciador, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aún no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Siguiendo estos principios, lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter. Este criterio fue ratificado en fecha 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios estableciendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Z.: “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)”. (Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio (in dubio pro natura) exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de casación Social relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Es necesario reflexionar, si bien es cierto que los hechos planteados se refieren a un conjunto de árboles que en principio por el hecho de estar en una zona netamente urbana, no tienen nada que ver con lo agrario, sino ambiental, pero de acuerdo a la visión sistémica y holística del problema ambiental, que en el presente caso de ser destruidos los árboles coadyuvan a desmejorar las condiciones climáticas que pueden favorecer a la agricultura, a pesar que aun siendo unos pocos árboles, si tienen valor para el ambiente e incluso para conservar la poca diversidad de aves que coexisten dentro de la ciudad, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada, aunado a ello, la necesidad de producir medidas eficaces que eviten el desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales, hace imperioso que el órgano jurisdiccional actúe con celeridad. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la existencia de los árboles antes descritos ubicados en el Boulevard de la Avenida Bolívar, entre las calles 5 y 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para reiterar así la competencia. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección para evitar que sean talados, podados o maltratados los árboles ubicados en el Boulevard de la Avenida Bolívar, entre las calles 5 y 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo y de esta manera paralizar cualquier obra que vaya en detrimento de la vida de dicha vegetación que sirve de refugio a aves además de de esparcimiento a los seres humanos que reposen en dicho lugar, en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial el día 23 de marzo de 2015 en compañía del ingeniero Antonio García de la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, cuya acta y memoria fotográfica impresa y en formato electrónico cursan del folio 61 al folio 64 de actas, observándose lo siguiente: el lote de terreno se encuentra ubicado al lado derecho de la Venida Bolívar en sentido Norte-Sur que va de la calle 5 a la calle 6, Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, forma parte de lo que es conocido como el boulevard de Valera, Parroquia Mercedes Díaz de la referida ciudad, esta protegido por láminas metálicas conocidas como zinc sobre listones de madera y evita la visibilidad por tres lados ya que por el fondo se observa un muro con bloques de concreto frisado con un mural pintado con motivos de “Cultura Urbana”, igualmente se observaron 15 árboles adultos de la variedad Caoba de las Antillas(Switenia mahogani) y Apamate (Tabebuia rosea), ubicados dentro del terreno protegido por las láminas metálicas y dos (02) de ellos ubicados próximos a la acera de la calle 5 con Avenida Bolívar, también de caoba de las antillas y apamate para sumar un total de diecisiete árboles y la superficie aproximada de terreno donde se encuentran el total de árboles es de 54, 70 metros lineales de largo, por 9 metros lineales de ancho por la calle 6 y 14,50 metros lineales por la calle 5, en el lugar se pudieron observar equipos y materiales de construcción, bloques y compresor para eliminar pavimento y escombros y obreros en plena ejecución de una obra según los notificados: “Estación de Transporte Público Avenida Bolívar”, igualmente esta en proceso de demolición parte del denominado boulevard, observándose igualmente uno de los árboles en proceso de muerte (secándose) y los demás en condiciones normales, igualmente se pudo visualizar aves silvestres de la especie azulejo y un carpintero morando en dichos árboles, con el apoyo del práctico quien empleaba un Geo Posicionador Satelital (GPS), dejó expresado que en el lugar de la inspección judicial fueron plasmadas las siguientes coordenadas: Norte: 1030097 y Este: 323674 y la cota de altura sobre el nivel del mar: quinientos treinta y cuatro (534 m.s.n.m.) metros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…” (Resaltado del Tribunal). En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos” (resaltado del Tribunal).
Observa este Juzgador, que si bien es cierto que los árboles no han sido derribados, existe una presunción que lo van hacer con o sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y la misma Alcaldía del Municipio Valera, ya que las obras que se están realizando per se producen un estrés sobre los mismos y pudieran ser talados, truncadas sus raíces llevándolos a una muerte lenta o podados e incluso la obra pudiera reducir su capacidad de los cuales están protegidos por la Carta Fundamental y leyes que regulan lo ambiental.
Desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente el artículo 1 establece:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (Resaltado del Tribunal).
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado del Tribunal).
Esta norma transcrita, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:
“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Reflexionando tenemos, que las nombradas medidas se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas líneas, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. (2005) en “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.
Dentro de este mismo contexto, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Igualmente es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, que incluso es aplicado a proteger los bienes agropecuarios.
En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso ambiental. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son unos árboles que no solo le dan sombra a las personas, sino cobijo a la fauna silvestre y producción de oxígeno previa recepción me anhídrido carbónico que si son destruidos, impactaría negativamente tanto en los habitantes de Valera como transeúntes y en la fauna silvestre que habita en dicho lugar.
Respecto a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y su entorno que sirven de cobijo y sombra a las aves y demás seres que se encuentran el dicho lugar, así como al equilibrio ecológico.
Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem, igualmente al Poder Público Municipal le corresponde entre otras funciones conservar y resguardar los bosques naturales ubicados en los ejidos conforme al ordinal 5 del artículo 12 eiusdem así como los árboles y demás áreas verdes dentro del perímetro de la ciudad. Aunado a ello, este juzgador no tiene ni el proyecto ni el informe de impacto ambiental y sociocultural que se esta ejecutando donde se observan los árboles existentes.
Concluye así este juzgador, que considerando imperioso y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el lugar donde se encuentran los árboles en riesgo de desmejoramiento, pérdida o destrucción, es casi inexistente la vegetación dado el férreo urbanismo que fue implementado con predominio del concreto sobre las áreas verdes, que conforma el lote de terreno inspeccionado y ubicado al lado derecho de la Venida Bolívar en sentido Norte-Sur que va de la calle 5 a la calle 6, Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, tiene la plena convicción en decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba a la Alcaldía del municipio Valera y a toda persona, natural o jurídica pública o privada la tala y/o aprovechamiento del conjunto de diecisiete (17) árboles de las siguientes especies: Caoba de las Antillas(Switenia mahogani) y Apamate (Tabebuia rosea), de los cuales quince (15) se encuentran dentro del espacio cercado con láminas de zinc y listones de madera y dos (02) de ellos ubicados próximos a la acera de la calle 5 con Avenida Bolívar, también de caoba de las antillas y apamate ubicados al lado derecho de la Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur que va de la calle 5 a la calle 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Se instruya a la Alcaldía del municipio Valera o cualquier ente público o privado que esté construyendo o remodelando el Boulevard de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, que debe respetar la vida de los árboles y por lo tanto cualquier obra de infraestructura debe ir enmarcada dentro de lo que es el respeto a la conservación las espacies existentes en dicho lugar, por lo que no debe ser reducida la capacidad de supervivencia de dichos árboles e incluso las obras no deben aumentar el estrés de los mismos, como colocar o construir paradas de autobuses o cualquier vehículo automotor que esté más cerca de los árboles de lo que actualmente están, dentro del lote de terreno que cubre el perímetro de 54, 70 metros lineales de largo, por 9 metros lineales de ancho por la calle 6 y 14,50 metros lineales por la calle 5, Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur, que va de la calle 5 a la calle 6, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Notificar por oficio a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó sobre los árboles y lote de terreno para evitar emitir cualquier pronunciamiento que permita la tala de los mismos y realice las averiguaciones de rigor, remitiendo a este Despacho pronunciamiento si sobre dichos árboles fue otorgado permisología para ser talados, podados o aumento de uso antrópico para fines de hacer paradas de vehículos automotores en dicho lugar ubicado en la Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur, que va de la calle 5 a la calle 6, ciudad de Valera del Estado Trujillo e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República, Alcalde del Municipio Valera y Síndico Procurador Municipal.
Notificar por oficio al Alcalde Ciudadano JOSÉ KARKOM ZOGHBY y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y todas las actuaciones del expediente respectivo e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes dado a los terceros interesados a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República, así mismo, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que correrán concurrentes con los de la Procuraduría General de la República, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dada al Síndico para que ejerza oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el cartel en el expediente respectivo.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y colabore en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, que fue decretada Medida Autónoma en la que Se prohíbe a la Alcaldía del municipio Valera y a toda persona, natural o jurídica pública o privada la tala y/o aprovechamiento del conjunto de diecisiete (17) árboles de las siguientes especies: Caoba de las Antillas(Switenia mahogani) y Apamate (Tabebuia rosea), de los cuales quince (15) se encuentran dentro del espacio cercado con láminas de zinc y listones de madera y dos (02) de ellos ubicados próximos a la acera de la calle 5 con Avenida Bolívar, también de caoba de las antillas y apamate ubicados al lado derecho de la Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur que va de la calle 5 a la calle 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo. Se instruye a la Alcaldía del municipio Valera o cualquier ente público o privado que esté construyendo o remodelando el Boulevard de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, que debe respetar la vida de los árboles y por lo tanto cualquier obra de infraestructura debe ir enmarcada dentro de lo que es el respeto a la conservación las especies existentes en dicho lugar, por lo que no debe ser reducida la capacidad de supervivencia de dichos árboles e incluso las obras no deben aumentar el estrés de los mismos, como colocar o construir paradas de autobuses o cualquier vehículo automotor que esté más cerca de los árboles de lo que actualmente están, dentro del lote de terreno que cubre el perímetro de 54, 70 metros lineales de largo, por 9 metros lineales de ancho por la calle 6 y 14,50 metros lineales por la calle 5, Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur, que va de la calle 5 a la calle 6, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, incluyendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que correrán concurrentes con los de la Procuraduría General de la República, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dada al Síndico para que ejerza oposición a la misma, y así ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 305 y 306 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS Y ASEGURATIVAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Se prohíbe a la Alcaldía del municipio Valera y a toda persona, natural o jurídica pública o privada la tala y/o aprovechamiento del conjunto de diecisiete (17) árboles de las siguientes especies: Caoba de las Antillas(Switenia mahogani) y Apamate (Tabebuia rosea), de los cuales quince (15) se encuentran dentro del espacio cercado con láminas de zinc y listones de madera y dos (02) de ellos ubicados próximos a la acera de la calle 5 con Avenida Bolívar, también de caoba de las antillas y apamate ubicados al lado derecho de la Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur que va de la calle 5 a la calle 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se instruye a la Alcaldía del Municipio Valera o cualquier ente público o privado que esté construyendo o remodelando el Boulevard de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, que debe respetar la vida de los árboles y por lo tanto cualquier obra de infraestructura debe ir enmarcada dentro de lo que es el respeto a la conservación las espacies existentes en dicho lugar, por lo que no debe ser reducida la capacidad de supervivencia de dichos árboles e incluso las obras no deben aumentar el estrés de los mismos, como colocar o construir paradas de autobuses o cualquier vehículo automotor que esté más cerca de los árboles de lo que actualmente están, dentro del lote de terreno que cubre el perímetro de 54, 70 metros lineales de largo, por 9 metros lineales de ancho por la calle 6 y 14,50 metros lineales por la calle 5, Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur, que va de la calle 5 a la calle 6, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
TERCERO: Notifíquese por oficio a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó sobre los árboles y lote de terreno para evitar emitir cualquier pronunciamiento que permita la tala de los mismos y realice las averiguaciones de rigor, remitiendo a este Despacho pronunciamiento si sobre dichos árboles fue otorgado permisología para ser talados, podados o aumento de uso antrópico para fines de hacer paradas de vehículos automotores en dicho lugar ubicado en la Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur, que va de la calle 5 a la calle 6, ciudad de Valera del Estado Trujillo e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República, Alcalde del Municipio Valera y Síndico Procurador Municipal.
CUARTO: Notifíquese por oficio al Alcalde Ciudadano JOSÉ KARKOM ZOGHBY y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y todas las actuaciones del expediente respectivo e igualmente para la oposición a la misma si lo consideran prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes dado a los terceros interesados a que conste en auto la última notificación incluyendo la de la Procuraduría General de la República, así mismo, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que correrán concurrentes con los de la Procuraduría General de la República, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dada al Síndico para que ejerza oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el cartel en el expediente respectivo.
QUINTO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, que fue decretada Medida Autónoma en la que Se prohíbe a la Alcaldía del municipio Valera y a toda persona, natural o jurídica pública o privada la tala y/o aprovechamiento del conjunto de diecisiete (17) árboles de las siguientes especies: Caoba de las Antillas(Switenia mahogani) y Apamate (Tabebuia rosea), de los cuales quince (15) se encuentran dentro del espacio cercado con láminas de zinc y listones de madera y dos (02) de ellos ubicados próximos a la acera de la calle 5 con Avenida Bolívar, también de caoba de las antillas y apamate ubicados al lado derecho de la Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur que va de la calle 5 a la calle 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo. Se instruye a la Alcaldía del municipio Valera o cualquier ente público o privado que esté construyendo o remodelando el Boulevard de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, que debe respetar la vida de los árboles y por lo tanto cualquier obra de infraestructura debe ir enmarcada dentro de lo que es el respeto a la conservación las especies existentes en dicho lugar, por lo que no debe ser reducida la capacidad de supervivencia de dichos árboles e incluso las obras no deben aumentar el estrés de los mismos, como colocar o construir paradas de autobuses o cualquier vehículo automotor que esté más cerca de los árboles de lo que actualmente están, dentro del lote de terreno que cubre el perímetro de 54, 70 metros lineales de largo, por 9 metros lineales de ancho por la calle 6 y 14,50 metros lineales por la calle 5, Avenida Bolívar en sentido Norte-Sur, que va de la calle 5 a la calle 6, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, incluyendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que correrán concurrentes con los de la Procuraduría General de la República, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dada al Síndico para que ejerza oposición a la misma, y así ejerzan oposición a la misma.
SEXTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y colabore en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
SÉPTIMO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy Trece (13) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 12:30 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0042 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0042(Libros de Solicitudes)
RJA/ cvvg.-
|