REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0928
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, recibidas el 18 de marzo de 2015, fecha en que se ordenó la apertura del respectivo expediente de inhibición, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES, basada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DERECHO DE PASO (Cuaderno de inhibición), propuesto por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ SOCORRO MACHADO, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VALERO y JOSÉ GREGORIO DELGADO.
En virtud que el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Valero y José Gregorio Delgado, parte demandada, el cual presentó un escrito en fecha 26 de marzo de 1015, cursante al folio 73 de actas en donde reitera el allanamiento por considerar que no hay motivos de recusación y además expone que fue extemporáneo el acto de insistencia de la inhibición conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que expone ya no hay litigio en cuestión por haber propuesto las partes una transacción. Es necesario aclarar que dichos demandados a la vez fueron los poderdantes del abogado JORGE LUÍS MONTILLA AGUILAR, letrado contra quien se inhibió el abogado RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES en su carácter de juez de la causa, este Tribunal consideró procedente solicitar al Juzgado de la causa mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 que riela al folio 38, copias certificadas del escrito de allanamiento, certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la inhibición hasta el pronunciamiento en que ordena remitir las presentes actuaciones incluyendo el allanamiento presentado en actas y cualquier actuación que considerara prudente remitir, las mismas fueron agregadas al expediente de los folios 42 al 48 de actas, según auto de fecha 09 de abril de 2015 cursante al folio 41 de actas.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Conforme consta a los folios 02 al 04 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 0928), el Juez inhibido expone: “…Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el escrito de de apelación de fecha 23 de febrero de 2015, presentado por el Abogado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, con motivo de la apelación a la sentencia dictada en la incidencia cautelar de fecha 06 de Febrero de 2015, cursante al cuaderno de medidas del presente expediente, el mismo contiene una serie de expresiones que diáfanamente establecen a lo que a continuación se transcribe: (…) “Ahora bien ciudadano Juez Superior Agrario, queda probado fehacientemente que el Juez de Instancia, valora una prueba inexistente y además emite opinión del fondo de la controversia del juicio principal, valorando y trayendo pruebas en la presente incidencia que solo le corresponde a las partes promoverlas y hacerlas valer en juicio, haciéndose parte actora en el presente juicio, por lo que solicito en este acto, que mediante decisión sea revocada la sentencia interlocutoria de 6 de Enero de 2015, y el desprendimiento del presente juicio a otro Juez Agrario de Instancia, por quedar demostrado la evidente parcialidad del Juez Segundo Agrario, con la parte actora, así como al pronunciarse sobre el fondo de la controversia y emitir opinión con respecto a la propiedad de las mejoras y bienhechurías, que no han sido probados por los demandantes de autos. Violándole a mis representados sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y así solicito sea declarado”.(…). Sigue explanando el apelante recursivo más adelante. (…)“Por ultimo ciudadano Juez Superior Agrario, llama poderosamente la atención que el Juez de Instancia en la presente incidencia, desestima todas las pruebas consignadas por mis representados, no valora, ni hace mención de los alegatos de mis representados en distintas oportunidades y solo valora las pruebas que fueron consignadas fuera de la oportunidad legal de promoción de pruebas, así como calora copias simples impugnadas, solo con el ánimo de beneficiar a la parte contraria. Reservándome las denuncias pertinentes por ante la DEM, en este caso especifico”.(…). Las anteriores aseveraciones realizadas por el coapoderado judicial de los actores Jorge Montilla, inscrito en el IPSA bajo el número 77.633, a través del escrito in comento, no son más que acusaciones infundadas utilizadas para que me separe de la causa y dilatar el proceso en curso, e igualmente son realmente falsas pues las decisiones dictadas por este sentenciador tanto en el presente caso como en los demás, son ajustadas a derecho y principalmente a la justicia tal como lo corrobora el Juez Superior Agrario que conozca de la presente inhibición, por lo que considero que las aseveraciones de dicho abogado me perjudican y ofenden directamente poniendo en tela de juicio mi imparcialidad en el proceder como juez en el presente asunto, atentando contra la majestad de la justicia que administra este Jurisdicente, siendo tal injurias y ofensas motivos, suficientes conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil para inhibirme del conocimiento de la presente causa, por considerar además como una falta de ética y probidad del identificado Abogado Jorge Luis Montilla Aguilar, el cual sin razón que lo justifique disfraza un escrito de apelación en una temeraria e infundada recusación, creándome tales actuaciones una animadversión en contra del referido apoderado judicial, en consecuencia, y en apego al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en corcondancia con lo establecido en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que estoy en la obligación de INHIBIRME en la presente causa y así lo hago formalmente en este acto. Por las razones antes expuestas hago constar que esta inhibición obra contra el Abogado JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, ya identificado…” (Sic)
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos, aunado que quedó demostrado que la SOLICITUD DE ALLANAMIENTO cuya copia certificada cursa del folio 44 al folio 46 de actas, fue presentada el 02 de marzo de 2015 y la insistencia en la inhibición fue presentada por el juez de la causa el día 03 de marzo de 2015 tal como consta en auto que riela al folio 47 de actas y certificación de días de despacho transcurridos, por lo que queda demostrada la voluntad del juez inhibido en mantener su incompetencia subjetiva para conocer la transacción propuesta; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÒN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0928)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. Nº 0928
RJA/CVVG/ur
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