REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156°


EXPEDIENTE: Nº 0925
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN (TERCERÍA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la Cédula de identidad número 3.251.811, con domicilio procesal en la Calle La Paz de Monay, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN y ERMISON JOSÉ FERRINI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.124 y 102.755 sucesivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; con domicilio procesal en el escritorio jurídico Araujo Telles y asociados, ubicado en la calle comercio, centro comercial Trujillo, primer piso, local 12, Parroquia Matriz, del municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: ciudadano CARLOS ANTONIO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad número 11.134.417; domiciliado en el Sector El Bucaral, vía Principal, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 123.700 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 8, entre avenidas 9 y 10, Edificio “Greven”, Nivel Mezzanina, Oficina Única, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 10 de abril de 2014, presentado por el ciudadano Carlos Antonio Graterol, asistido por los Abogados Máximo Rangel y Eneida Pernía, ya identificados, en el cual expone: “…Desde el año Dos mil Cuatro (2.004), soy poseedor de un inmueble o finca de carácter Agraria, ubicada en el Asentamiento Campesino El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio candelaria, Estado Trujillo, cuya medida del lote de terreno es SEIS HECTAREAS (6Has); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Sucesión Segovia; por SUR: Sucesión Montilla; ESTE: Los Perdomos; y OESTE: Sucesión Montilla; tal y como consta de Constancia de Ocupación de Tierras y Constancia de Explotación Agropecuaria; ambas emanadas por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan Estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la cual consigno en este acto en copias simples marcadas con las letras “A y B”, y cuyos originales se encuentran insertas al expediente y que ratifico en este momento, dedicándome con todo empeño a la producción de varios rubros agrícolas tales como café, yuca, maíz y caraota, tal posesión es pacifica y todo el tiempo con ánimo de dueño; y cual sería mi sorpresa cuando me entero que en la parcela antes indicada, existen dos (02) demandas de caracter agrario donde si no intervengo corro el riesgo de ser ejecutado y quedaría sin mi sustento y posibilidad de continuar en la producción agroalimentaria que es materia en la zona donde produzco rubros agrícolas…”(Sic)
Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios: “…Ofrezco en este acto inspección Judicial para que el Tribunal de la causa se sirva trasladar y constituir en la parcela aquí descrita y deje constancia de que soy poseedor de dicho lote agrícola y en el existen rubros agrícolas…”(Sic)
“…Ofrezco experticia para que se practique en el lote de terreno y se determine la existencia de rubros agrícolas y el estado en que se encuentra…”(Sic)
“…Ofrezco y consigno en este acto copia simple, cuyo original corre inserto al expediente, de Crédito Agrícola que me otorgo el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), bajo el No. 46, Tomo 567 de los libros de autenticación llevado por el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuaria, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), marcado con la letra “C”…” (Sic) (folios 327 al 331)
“…Ofrezco Constancia de Ocupación de Tierras cuyo original se encuentra inserto al presente expediente; emanada por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan Estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), ya consignada marcada con la letra “A”…” (Sic) (folio 325)
“…Ofrezco copia simple cuyo original se encuentra inserto al presente expediente, Constancia de Explotación Agropecuaria; emanada por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan Estado Trujillo, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), ya consignada marcada con la letra “B”…” (Sic) (folio 326)
Igualmente promovió en el escrito las testimoniales de los ciudadanos Orangel Antonio Parra Durán y Nelson Germán Rosario Aldana, titulares de las Cédulas de identidad números 11.125.573 y 5.761.900 respectívamente.
De la demanda de Tercería solicitó: “…sea admitida y tramitada conforme a derecho la presente Tercería y se me mantenga en la posesión agraria que aquí reclamo.- Estimo el valor de la Tercería en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00Bs) equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000UT) y la cantidad de NOVECIENTOS MIL DE BOLIVARES (900.000,00Bs) equivalente a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000UT) por concepto de Honorarios Profesionales…”(Sic)
Finalmente solicitó sean notificados los ciudadanos Alida del Carmen Pineda y Manuel Ramón Cáceres Segovia, así como sea declarada con lugar la Tercería Agraria.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Tercería planteada, este Tribunal considera necesario transcribir las disposiciones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas a la intervención de terceros:
“Artículo 216. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solititare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 217. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 218. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.” (Resaltado del Tribunal).
Tal como se puede evidenciar de las actas procesales, el ciudadano Carlos Antonio Graterol pretende que se le considere como un tercer interviniente, por considerar que es poseedor legítimo de un lote de terreno inmueble o finca de carácter Agraria, ubicada en el Asentamiento Campesino El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio candelaria, Estado Trujillo, cuya medida del lote de terreno es SEIS HECTAREAS (6Has); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Sucesión Segovia; por SUR: Sucesión Montilla; ESTE: Los Perdomos; y OESTE: Sucesión Montilla; tal como consta en el respectivo escrito que presentó, sin embargo de las actas procesales que constan en actas queda evidenciado que lo alegado por el tercero aduciendo ser poseedor, esta enmarcado dentro de lo dispuesto en el ordinal 01 del artículo 370 Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia, que las mismas ingresaron con ocasión del fallo definitivo dictado por el juez de la primera instancia, en fecha cuatro de febrero de 2015, el cual fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación, que este Tribunal de Alzada esta conociendo. Ante tal Demanda de tercería de dominio, el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario es muy expreso en advertir que en los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en la primera instancia. En tal sentido, no es admisible la tercería presentada por no ser la vía expedita ante la decisión de un juez de Primera Instancia, que resuelve una controversia posesoria agraria y por apelación se encuentra en esta instancia; alegando el tercero, poseer el bien objeto de la controversia, ya que existen vías ordinarias o extraordinarias para demostrar procesos aparentes. En consecuencia, como corolario ha de declararse inadmisible por improcedente, la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano Carlos Antonio Graterol, asistido por los Abogados Máximo Rangel y Eneida Pernía, ya identificados. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: declararse inadmisible por improcedente, la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GRATEROL, asistido por los Abogados MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el quince (15) de abril de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

___________________
GINA M. ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0925)
LA SECRETARIA;






Exp. 0925
RJA/GMOA/ur.-