REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0044 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, REPRESENTADO EN LA UPSA JIRAJARA, POR MEDIO DE LA CVA AZÚCAR S.A.
APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada DAMARY CORTEZA ROMERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 9.567.086, inscrita en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el número 132.498, domicilio procesal en la Sede de la CVA Azúcar S.A., ubicada en la avenida Universidad, antigua Sede de la Arrocera Santa Ana, San Carlos del Estado Cojedes.

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 26 de marzo de 2015, presentado por la Abogada DAMARY CORTEZA ROMERO, en donde explana lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que antes de la narrativa de los hechos entremos a conocer, unos aspectos necesarios para determinar el interés de CVA AZUCAR, S.A; empezamos diciendo que es el órgano rector de la producción azucarera del País, con miras a garantizar el desarrollo y la producción Agroalimentaria del Pueblo Soberano y la Nación; condición que le viene dada por punto de cuenta Presidencial N° 227-2012, aprobado por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez y el Vicepresidente Elías Jaua Milano, en fecha 27 de mayo de 2.012, que se presenta en copia fotostática junto a este escrito. Ese interés nos lleva a administrar la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara, le pertenece a mi representada según de evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos de Cojedes, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 57, de los libros llevados por ante esta notaria, dedicada a la producción agrícola y pecuaria; ubicada en el kilómetro 542, carretera Panamericana vía Agua Viva, Municipio Sabana Grande, Monay Estado Trujillo, con una superficie de 5.362.339, hectáreas, de las cuales 3.201.21 hectáreas en producción (agropecuaria 2.514.77 y agrícola 675.62), pues el resto son áreas no cultivables zonas de retiro o reserva, zonas de protección, zonas de servicios o infraestructura, área hidrográficas (lagunas, ríos y bosques naturales). En la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara, se produce primordialmente la cría de Búfalos de doble propósito, Queso Maíz, Caña de Azúcar, materia prima que se arrima al Central Azucarero Trujillo C.A,…” (Sic)
Igualmente expuso: “…En reiteradas oportunidades, un colectivo autodenominado Consejos Comunales de Valerita y comunidades adyacentes, liderizados por la ciudadana EDILSA COROMOTO CASTELLANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.661.977, acompañados presuntamente por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, FONDAS, FONDEMI y Banco del Pueblo Soberano, han expuesto la solicitud de otorgamiento de espacios para la ejecución de unos proyectos socio-productivos aprobados a las comunas de El Paradero, manifestando además que parte del área de la UPSA JIRAJARA corresponde a parte del territorio de las comunas de la jurisdicción, además de la intención de esas comunidades de tomar de manera arbitraria dichas tierras materializando así hechos perturbatorios al normal desenvolvimiento de la labores agrícolas y pecuarias que se desarrollan en la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara,…” (Sic)
En el escrito reiteró: “…Se hace necesario ciudadano Juez, que se tenga conocimiento que dentro de esta unidad de producción social se realizan actividades o labores agrícolas y que se encuentran maquinarias (Sembradoras, Tractores y otros implementos de siembra), que mantenemos para la producción Agroalimentaria. Estas labores son todos los días de la semana, comenzando a tempranas horas de la mañana, pues es lo técnicamente recomendable, para el aprovechamiento de la mayor cantidad de luz natural. De no realizarse las faenas en los horarios previstos, existe el riesgo inminente de la perdida de la producción agrícola que se desarrolla en la UPSA JIRAJARA, tal es el caso de la producción de caña de Azúcar, distribuida, cultivo que amerita labores de mantenimiento, pues existen áreas que fueron resembradas, por lo tanto necesitan fertilización y otros lotes que requieren los drenajes pues en el periodo lluvioso hacen que se inunden. La Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara es una empresa que se encarga de promover la soberanía Agroalimentaria, para la producción de materia prima para la Industria Azucarera Trujillo C.A, la cría de Búfalos de doble propósito, Queso, Maíz, entre otros rubros…” (Sic)
Acompañaron a la solicitud: 1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de san Carlos del Estado Cojedes, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el número 79, tomo 57, de los libros llevados por ante esa notaría constante de diez (10) folios útiles, identificado con la letra “B” (folios 19 al 28); 2) Copia simple de Punto de Cuenta del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de la adquisición por parte de la empresa CVA Azúcar, S.A., de la Agropecuaria Valerita en el Estado Trujillo, constante de tres (3) folios útiles identificados con la letra “C” (folio 29 al 31); 3) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28 de mayo de 2005, contentiva del decreto N° 3.539, de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual ordena la creación de CVA Azúcar, S.A., los Estatutos de la misma y su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.239, de fecha 29 de julio de 2005, constante de veintinueve (29) folios útiles, identificados con la letra “D” (folios 32 al 60); 4) Copia simple de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.968, de fecha 19 de julio de 2012, contentiva del decreto N° 9.088, de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se adscriben al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el control accionarial y representación de acciones de la empresa Estado CVA Azúcar, S.A., constante de tres (3) folios útiles, identificados con la letra “E” (folios 61 al 63); 5) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, contentiva del decreto N° 474, de la misma fecha, mediante se ordena intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., constante de cuatro (4) folios útiles identificados con la letra “F” (folios 64 al 67); 6) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.277, de fecha 22 de octubre de 2013, contentiva de la resolución Administrativa N° DM/N° 114/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual se designa al ciudadano Wilfredo Ramón Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.617, como Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., constante d tres (3) folios útiles identificados con la letra “G” (folios 67 al 70); 7) Copia simple de comunicación emitida por el ciudadano Robert Guerra, en su condición de Gerente Técnico de la UPSA JIRAJARA, de fecha 11 de marzo de 2015, constante de un (1) folio útil identificados con la letra “H” (folio 71); 8) Copia simple de asistencia a reunión de comuneros con el Gerente Técnico de la UPSA JIRAJARA, de fecha 11 de marzo de 2015, constante de un (1) folio útil identificado con la letra “I” (folio 73).
En fecha 26 de marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0044, tal como consta al folio 74 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE OFICIO EN PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE EN GENERAL.
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En este mismo orden, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Siguiendo este orden, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, e igualmente debido a ese principio no es exigible el fumus boni iuris, o prueba del buen derecho.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos de la vigente Carta Fundamental. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger la colectividad en la agroproducción en beneficio del Estado Venezolano, representado en la UPSA JIRAJARA, por medio de la CVA Azúcar S.A, ubicada en el Kilómetro 542, Carretera Panamericana vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar de oficio cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.
Una vez declarada la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día martes 14 de abril de 2015 a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara, en la dirección que consta en el escrito de solicitud respectiva, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente se nombrará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional del agro y así dejar constancia de los particulares que considere así dejar constancia, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Ofíciese.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA;
Exp. 0044.
RJA/GMOA/ ur.