REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.486
Motivo: REIVINDICACIÒN
DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL VISTA HERMOSA, R.I.F No. J-31545461-0, ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
DEMANDADA: MERLO MORÓN ANDMIR SOLSIREE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.096.812, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
UNICA
Observa este Juzgador, que en fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada y se insto a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.-
En fecha 03 de Julio de 2014. el apoderado actor consigno los recaudos para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal mediante decisión declara Inadmisible la presente acción de Reivindicación.
En fecha 17 de Julio de 2014, los apoderados actores, mediante escrito presentado apelaron de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 10 de Julio de 2014.-
En fecha 23 de Julio de 2014, este Tribunal, oye la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de este estado.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibe la causa procedente del Juzgado Superior Civil, en el cual mediante decisión dictada el 24-11-2014, declaró Nula el aludido fallo dictado por este Juzgado, en fecha 14 de julio de 2014; así mismo Repuso esta causa al estado de que sea admitida la demanda.-
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de ello, admite la presente demanda, y ordena la citación de la demandada de autos.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que transcurrieron más de treinta (30) días, desde el momento en que fuere admitida la presente acción, 09 de marzo de 2015, hasta el 09 de abril del presente año, fecha mediante la cual la parte actora no ha dado impulso y los medios necesarios a fin de gestionar la citación de la parte demandada, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry


La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 043