REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.562 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: SEGOVIA JULIO JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.349.345, domiciliado en la Urbanización La Hoyada, segunda transversal, casa sin numero, parroquia Campo Alegre, Estado Trujillo.
DEMANDADO: TORRES BARILLA ISAURO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.720, domiciliado en el sector Barrio Chino, Mata de Coco, Municipio San Rafael de Alcázar, Mérida, Estado Mérida.
ÚNICA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Franklin de Jesús Corredor Amaya y Nathaly Alexandra Torres Rivero, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidades Nros. 11.324.270 y 18.802.100, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 169.704 y 158.244, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, identificado anteriormente, mediante la cual solicitan de este Juzgado se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Estacas; Año: 2007; Color: Gris; Uso: Carga; Clase: Camión; Placa: A25AI3T; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG378A32118; Serial del Motor: 30235758; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; CAP de Carga: 6000 kgs, dicha propiedad queda demostrada según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre del 2014. Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida solicitada por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los recaudos presentados por el solicitante y en atención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Es así como el Juez esta dotado de un poder discrecional para el dictamen de las medidas, observando que estén cubiertos los supuestos de ley, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.
Igualmente ese poder discrecional lo tiene el Juez por mandato del artículo 588 ejusdem, cuando dice:
“ … El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que tales indicios emergen de las actuaciones de como el documento cursante al folio 10, que adquirió por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, estado Trujillo, el día 05 de noviembre de 2014, bajo el Número 04, Tomo: 89, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la medida de Embargo solicitada por la parte actora. Así se decide
En relación a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar dicho bien, este Juzgador niega tal pedimento por cuanto no estableció el legislador la posibilidad de decretar tal medida a los bienes muebles. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Estacas; Año: 2007; Color: Gris; Uso: Carga; Clase: Camión; Placa: A25AI3T; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG378A32118; Serial del Motor: 30235758; Numero de Puestos: 3; Numero de Ejes: 2; CAP de Carga: 6000 kgs. A tal efecto se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Obispo Juan Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: _________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. No se libro despacho de embargo por falta de copias.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.-


Sentencia Nro. 044