REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente Nro. 24.470
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: OJEDA GARCIA MARIA DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 3.736.816, oficios del hogar domiciliada en la avenida principal de la Hoyada, casa Nº 76 del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandado: RAMOS DE RODRÍGUEZ MAGALY JOSEFINA, RAMOS DE TORRES NELLY COROMOTO, RAMOS OJEDA PETRA MARIA Y RAMOS OJEDA CARLOS EDUARDO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casada la primera y la segunda, divorciada la tercera y soltero el ultimo, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.061.527, 4.061.528, 5.761.38 y 11.798.512, en su orden, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual la parte actora pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano Guillermo Antonio Ramos López, quien en vida era de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.002.632, domiciliado en la Avenida Principal de la Hoyada, casa Nº 76 del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Alega la accionante, que desde el año mil novecientos cincuenta (1950), inicio una relación concubinaria estable y de hecho en forma publica, interrumpida notoria con el ciudadano Guillermo Antonio Ramos López (extinto), ya identificado, la que mantuvieron entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años hasta el día nueve (09) de febrero del 2014, día en que falleció ab-intestato, dicha relación la mantuvimos por sesenta y cuatro (64) años, aproximadamente.
Que la unión se mantuvo con estabilidad en forma interrumpida por más de sesenta y tres (63) años. Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados.
Alega la actora que vivieron toda su unión concubinaria en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada, casa Nº 76 del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, hasta el fallecimiento del cujus ya identificado.
Durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Magaly Josefina Ramos de Rodríguez, Nelly Coromoto Ramos de Torres, Petra Maria Ramos Ojeda y Carlos Eduardo Ramos Ojeda.
Acompañó testimonial para comprobar su unión concubinaria con GUILLERMO ANTONIO RAMOS LÓPEZ, de los ciudadanos Rubén de Jesús Valero Peña, Josefina Araujo de Valero, Marilu Salas Lozada y José Melquíades Briceño Briceño.
Alega que se declare la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica del derecho que me ampara en la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Guillermo Antonio Ramos López, que comenzó en el año mil novecientos cincuenta (1950) hasta el día de su fallecimiento.
En fecha 14 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente, instando a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 15 de mayo de 2014 se recibió escrito por la ciudadana Maria del Rosario Ojeda García, asistida por la abogada Ysabel Cristina Segovia Gómez, consignando anexo para ser agregados al expediente. Igualmente mediante diligencia consigno escrito del Poder Apud Acta a la Abogada Ysabel Cristina Segovia Gómez.
En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se emplazó a las demandadas para la contestación a la misma, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del cujus Ramos López Guillermo Antonio y a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente juicio. De la misma manera se acordó librar despacho de citación a los ciudadanos Ramos De Rodríguez Magaly Josefina, Ramos de Torres Nelly Coromoto, Ramos Ojeda Petra Maria y Ramos Ojeda Carlos Eduardo, comisionándose para su citación al Juzgado Ordinario y de Ejecución de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
En fecha 22 de mayo de 2014, mediante fallo interlocutorio este Tribunal deja sin efecto la publicación de los Edictos, continuando con la tramitación de la presente causa.


En fecha 05 de junio de 2014, se libro Despacho de citación acordada mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fecha 13 de octubre de 2014 se recibió escrito de contestación presentado por los demandados ciudadanos Ramos De Rodríguez Magaly Josefina, Ramos De Torres Nelly Coromoto, Ramos Ojeda Petra Maria y Ramos Ojeda Carlos Eduardo, identificados anteriormente, asistidos por la abogada Yaneth Coromoto Villarreal Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.011, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 158.248, donde señalaron que convienen en cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda y reconocen a la ciudadana Maria del Rosario Ojeda García, ya identificada, como legitima y única concubina del extinto Guillermo Antonio Ramos López. Igualmente reconocen que entre los ciudadanos Maria del Rosario Ojeda García y Guillermo Antonio Ramos López existió una unión concubinaria por 63 años. Que durante la unión concubinaria se trataron como marido y mujer ante los familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, tratándose con fidelidad, amor, asistencia, socorro, auxilio mutuo hasta el día de su fallecimiento. Y por ultimo, reconocen que durante la unión concubinaria los procrearon y son sus hijos legítimos, y de igual manera que la ciudadana Maria del Rosario Ojeda García, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo dentro de las labores propias del hogar y el cuido esmerado para con nosotros.
En fecha 18 de noviembre de 2014 la apoderada judicial Ysabel Segovia Gómez de la parte actora mediante diligencia recibió Edicto para su publicación.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la abogada Ysabel Segovia Gómez apoderada judicial de la ciudadana Maria del Rosario Ojeda García consigna ejemplar del diario de Los Andes, donde aparece la publicación del edicto ordenado en el presente procedimiento.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, constando en actas su evacuación de los testigos Jesús Omar Matos Rondon, Mario Segundo Arjona Salas y Marilu Salas Lozada.
En fecha 14 de enero de 2015 mediante diligencia presentada por la abogada Ysabel Segovia Gómez apoderada judicial de la ciudadana Maria del Rosario Ojeda García solicita nueva oportunidad para evacuar al testigo Javier de Jesús Valero Araujo.
En fecha 16 de enero de 2015, mediante fallo interlocutorio este Tribunal niega la fijación de nueva oportunidad solicitado por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa la parte actora pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano Guillermo Antonio Ramos López (difunto), desde el año mil novecientos cincuenta (1950) hasta el día de su fallecimiento, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
Junto con la demanda la parte promovió:
Primero: Promovió copia simple del documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Valera hoy Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del bien que alli se menciona.
Segundo: Copia certificada de acta de defunción de Guillermo Antonio Ramos López, expedida el Registro Civil Municipal Carvajal.
Este Tribunal aprecia lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Guillermo Antonio Ramos López, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
Tercero: copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Magaly Josefina Ramos de Rodríguez, del año 1951, partida Nº 412; Nelly Coromoto Ramos de Torres, del año 1954, partida Nº 168; Petra Maria Ramos Ojeda, del año 1960, partida Nº 466; Carlos Eduardo Ramos Ojeda, del año 1976, partida Nº 181, expedidas por el Registrador Civil Municipal San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con la respectiva nota marginal de reconocimiento por parte del extinto Guillermo Antonio Ramos López.
Este Tribunal aprecia las aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de dichos ciudadanos de la cualidad de herederos de los mismos, respecto al extinto Alirio de Jesús Briceño, y como indicio de la existencia de dicha unión concubinaria.
En la oportunidad procesal de pruebas promovió las siguientes probanzas:
Promovió las documentales que consignó con el escrito de demanda, las cuales fueron analizadas con anterioridad.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Omar Matos Rondon, Mario Segundo Arjona Salas y Marilu Salas Lozada, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testimonial del ciudadano Mario Segundo Arjona Salas, este Tribunal lo considera inhábil para declarar y desecha de las actas su testimonio en virtud de la edad que tiene, es decir 47 años, que hace imposible que conozca de la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el extinto, y por otro lado que respecto a sus respuestas no da fundamento de las mismas, limitándose a contestar simplemente “si”; por lo que no lo hace merecedor de confianza a este Juzgador.
En relación a la testimonial del ciudadano Jesús Omar Matos Rondon, y Marilu Salas Lozada, son contestes en afirmar que conocieron al extinto Guillermo Ramos López y a la ciudadana Maria del Rosario Ojeda García, que vivían en concubinato, que procrearon hijos durante su permanencia y fomentaron bines, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus testimonios como razonadas sus deposiciones y concordantes, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio.
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (15 de julio de 2005, expediente 04-3301). respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, que las testimoniales apreciadas por este Juzgador, son contestes en afirmar que entre el ciudadano Guillermo Antonio Ramos López, (extinto) y la ciudadana María del Rosario Ojeda Garcia, existió una relación concubinaria que fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio, así como la permanencia de dicha relación, y que se inició en el año 1950 hasta el día de su muerte, en fecha 09 de febrero de 2014; adminiculadas dichas testimoniales a los indicios graves que emergen de las actas de nacimiento de los ciudadanos Magaly Josefina, Nelly Coromoto, Petra Maria y Carlos Eduardo Ramos Ojeda, crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Guillermo Antonio Ramos López, (extinto) y María del Rosario Ojeda Garcia,
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos OJEDA GARCIA MARIA DEL ROSARIO Y GUILLERMO ANTONIO RAMOS LOPEZ, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de sesenta y tres (63) años, comprendido desde el año mil novecientos cincuenta (1950) hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que murió el ciudadano Guillermo Antonio Ramos López, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana OJEDA GARCIA MARIA DEL ROSARIO contra RAMOS DE RODRÍGUEZ MAGALY JOSEFINA, RAMOS DE TORRES NELLY COROMOTO, RAMOS OJEDA PETRA MARIA Y RAMOS OJEDA CARLOS EDUARDO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos OJEDA GARCÍA MARIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.736.816, y GUILLERMO ANTONIO RAMOS LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.002.632, desde el año mil novecientos cincuenta (1950) hasta el día nueve (09) de febrero de 2014.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del Municipio Carvajal, y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abogado Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,


Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________

La Secretaria Titular,


Abogada Mireya Carmona Torres



Sentencia definitiva Nº 009