REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.457
Motivo: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.
DEMANDANTE: FERRER CACERES EDGAR JACINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.703, con domicilio procesal en la calle comercio centro comercial El Paraíso Oficina No. 15, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
DEMANDADA: DUGARTE DE FERRER ASTRID CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.037.193, domiciliada en la URBANIZACIÓN Monseñor Camargo, al lado del Puente Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
UNICA
Revisadas las actas de la presente causa se observa, que en fecha 27 de marzo de 2014, fue asignado a este Tribunal por distribución, se le dio entrada el 31 de marzo de 2014, instándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión
En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora consigna Poder Apud Acta otorgado al Abogado en ejercicio Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.157.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario en la presente causa, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación ordenada se ordena librar boleta y hacer entrega de la misma al alguacil de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ se Libró Boleta.-

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


Sentencia No. 040