REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 156°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.410
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
DEMANDANTE: SALGADO MARÍA IVONNE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.909.421, domiciliada en la población de la Cejita, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADO: AZUAJE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de La Cejita, jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiéndose dado entrada a la presente causa, en fecha 24 de marzo del año 2014 este Juzgado fijó oportunidad para la declaración de las testimóniales promovidas en su escrito de demanda a fin de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la presente acción; y siendo la oportunidad para la evacuación de los mismos, fue declarado desierto tales actos por la incomparecencia tanto de los testigos como de la parte promovente, no realizando la actora o sus apoderado judiciales actuación alguna a fin de impulsar la presente acción.
Y desde la fecha anteriormente, la única actuación realizada por la parte actora en la presente causa, fue el 02 de junio de 2014, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.740 y 123.700, respectivamente, no constituyendo tal actuación un impulso de la presente causa.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario en la presente causa, específicamente desde el 24 de marzo de 2014, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; más cuando de autos se evidencia que la única actuación desde la referida fecha fue el otorgamiento de poder apud acta en fecha 02 de junio de 2014, sin que tal actuación constituya un impulso procesal de la presente causa; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta a ser practicada por el Alguacil de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 042
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