EXP.11378-10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 15 de Abril de 2015
204° y 156°
Vista la diligencia de fecha 07 de del presente mes y año, presentada por el abogado en ejercicio Paulo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que en fecha 24 de noviembre del año 2014, falleció el ciudadano Ramón Alfonso Valecillos Quintero, titular de la cédula de identidad Nº. 2.843.192, quien en vida fuera parte actora en la presente causa, y que éste al momento de su fallecimiento dejó entre sus hijos legítimos herederos a una adolescente de nombre Quira Valentina Valecillos Torres de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad No. 29.585.267, y en virtud de ello solicita que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes competente, y a tal efecto consigna acta de defunción del prenombrado causante, así como copia certificada del acta de nacimiento de la referida adolescente y copia de su cédula de identidad; este Tribunal a los fines de resolver el pedimento solicitado, lo hace de la siguientes manera:
Observa este Juzgador, de la revisión de los documentos consignados por el apoderado actor, así como de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente el ciudadano Ramón Alfonso Valecillos Quintero, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y portador de la cédula de identidad Nº 2.843.192, era parte actora en el presente juicio de partición, así mismo se desprende del acta de nacimiento de la adolescente Quira Valentina que consigna el apoderado actor, y que fuera expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 1705, folio 188, que ésta era hija del prenombrado causante habida con la ciudadana Carmen Lucila Torres González; por lo que considera este juzgador que con la muerte del referido ciudadano se produce la sucesión procesal en la persona de la referida adolescente, toda vez que es heredera conocida del causante RAMON ALFONSO VALECILLOS QUINTERO, razón por la cual debe ser emplazada para que comparezca a darse por citada en la presente causa como Sucesora Procesal de su causante y ocupar su posición de codemandante por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa y ejerza los derechos respectivos en este proceso; y como quiera que amerita la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo serían los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de dilucidar su competencia observa la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 25 de abril de 2007, en la que resolviendo un conflicto de competencia, estableció:
“…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a la través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial (…) considera la Sala que, dado que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio del mencionado adolescente, tal como ya se ha explicado, se encuentra plenamente justificada, en consecuencia, la intervención de los órganos judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente(...) En consecuencia, concluye la Sala que no debe existir duda sobre la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En razón de las consideraciones antes expuestas y de acuerdo a lo expuesto en la referida sentencia, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses de la codemandante de autos, la adolescente QUIRA VALENTINA VALECILLOS TORRES, el presente asunto debe ser sustanciado, tramitado y decidido por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, conocer de la presente demanda; en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño