EXP. 11800-12

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de Abril de 2015 204º y 156º
En auto de fecha 01 de octubre de dos mil doce (2012), se le entrada a la demanda que es recibida por distribución contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato intenta el ciudadano Yojaiber José Macias Matos contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos especificados en el libelo, y en diligencia de esa misma fecha el apoderado actor consignó los mismos, procediendo el Tribunal a admitir la demanda, ordenándose la citación de la demandada y se emplazó al demandante a identifica el domicilio del representante legal de la empresa demandada a los fines de determinar donde se va a practicar la citación del mismo.
En escrito de fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado actor da cumplimento con lo ordenado en auto de fecha 1º de octubre de 2012 y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para la practica de la citación a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2013, el demandante de autos asistido de abogado consignó revocatoria de poder que le otorgara al abogado Rafael Maldonado., y procedió a reformar la demanda en escrito de fecha 08 de julio de 2013.
En auto de fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena la citación de la parte demandada y comisiona al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; y en fecha 25 del mismo mes y año el demandante de autos asistido por el abogado Danny Carrillo, Inpreabogado No. 12.131, solicita se deje sin efecto la comisión al juzgado antes señalada y en su lugar se comisione al Alguacil de este Tribunal y en diligencia de fecha 29 de julio del mismo año se libran los recaudos de citación y se entregan al Alguacil del Tribunal para que practique la misma.
En fecha 31 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal mediante exposición devuelve los recaudos de citación de la parte demandada por haber sido imposible practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial del demandante de autos, solicita se libre nuevo despacho de citación a la empresa demandada en la persona de su gerente, y en auto de fecha 17 del mismo mes y año, se ordena la citación de la demandada en la persona del ciudadano José Raúl Núñez; se libran recaudos y se entregan al Alguacil del Tribunal para su practica.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se acuerde la citación de la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo conforme el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible la citación personal por parte del Alguacil de este juzgado y en auto de fecha 18 del mismo mes y año se acordó con lo solicitado; se libraron los recaudos ordenados y se remitieron con oficio a la Oficina de Ipostel del estado Trujillo.
El día 06 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal realiza exposición y manifiesta que devuelve nota de devolución de documentos expedidos por IPOSTEL motivado a que la correspondencia a entregar en la sede de la empresa demandada fue rechazada, y devuelve aviso de recibo, los cuales son agregados al expediente.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado actor solicita se ordene la citación de la parte demandada conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en auto de fecha 18 de marzo de 2014, acordó lo solicitado y se libraron los carteles de citación a la empresa demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la ultima de las actuaciones realizadas en el mismo, data del día 13 de marzo de 2014; actuación esta suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal que se verificó la perención de la instancia por inactividad de mas de un (1) año, sin que haya verificado ningún acto procesal de impulso del procedimiento, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que infiere este Juzgador que desde la fecha antes referida (13/03/14) hasta la presente (23/04/15), ha transcurrido más de un (1) año sin que el solicitante de autos haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Por consiguiente, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
A los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, se ordena librar boleta de notificación y entregársele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha se libro boleta de notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal conforme a lo antes ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.