REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de Abril de 2.015
204° y 156°
Visto el escrito de demanda, en especial la solicitud de medida cautelar, presentado por el ciudadano José Cammisuli, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Jesús Peña, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.455, mediante el solicita el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos inmuebles, el primero de ellos consistente en un (01) inmueble consistente en un lote de terreno, que forma parte de una extensión de ciento noventa y nueve metros con doce centímetros (199,12 mt2), ubicado en el sector “El Pozo”, jurisdicción de la parroquia la puerta, del municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el norte: En setenta y cinco metros con terreno que fueron de Ignacio González, hoy propiedad de la Sucesión Eleazar Torres; Por el sur: En sesenta y ocho metros que son o fueron de la sucesión de Fermín Rivas hoy propiedad del Dr. Espinoza; Por el este: En cincuenta y cinco (55 mts), con la propiedad de José Isidro González; y por el oeste: en cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) , documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del años dos mil doce (2012), bajo el No. 2012.3062, asiento registral 1 inmueble matriculado con el No. 453.19.7.5.626, asimismo, un (01) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una (01) parcela, distinguida como M12P01 y la vivienda, que forma parte de la manzana 12 de la Urbanización Terrazas de Jalisco, sector III, Virgen de las Mercedes, construidas sobre un fundo denominado “El Mayorazgo”, situado en la carretera motatan, municipio Motatan del estado Trujillo; cuyos linderos son: Por el norte: En una extensión de diez metros (10 mts) con parcela M12P24; Por el sur: En una extensión de diez metros (10 mts) con la calle clara; Por el este: En una extensión de doce metros (12 mts) con parcela M12PA03 y una extensión de seis metros (06 mts) con parcela M12PA02; y por el oeste: En una extensión de dieciocho metros (18 mts), con parcela M12P02, dicho inmueble nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), bajo el No. 2013.2206, asiento registral 1 inmueble matriculado con el No. 453.19.11.3.1097.
Asimismo vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicando porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, observa, específicamente de las copias de los documentos de propiedad de los bienes objeto de litigio y las cuales corren insertas del folio 18 al 47 ambas inclusive, con el cual se demuestra el fumus boni iuris, y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, en el peligro que existe de que la demandada traspase el bien objeto del litigio a terceros, impidiendo con ello la ejecución del fallo, el solicitante de autos no logró demostrarlo, y siendo que no están llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, sobre los bienes supra identificados. Y así se decide.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/pdpp