…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 29 de abril de 2015.-
204° y 156°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELVIS JOSE VIELMA MENDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Hernán Araujo Rosales, mediante el cual solicita se sirva reponer dicho procedimiento de deslinde, al estado de que se practique nuevamente operación de deslinde, por cuanto arguye la defensa que con la actuación del Tribunal de Municipio se lesiona el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, por cuanto este no tuvo ni siquiera oportunidad de imponerse de dicha decisión, y menos aun de presentar alegatos que fuesen necesarios en la defensa de sus derechos constitucionales y legales, lo que a su juicio le quebranto esos derechos y si esa era la intención del juez de municipio debió abstenerse de dictar la mencionada decisión y de enviar esas actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia Civil dando lugar a la fase contenciosa, y así preservar los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, manteniendo igualmente los principios procesales de inmediación y de equilibrio entre las partes; este Tribunal antes de pronunciarse sobre dicha solicitud, previo hace las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de nulidades tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. Uno de los cambios significativos de la última reforma del cuerpo adjetivo civil, es la referida a la teoría de nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad de reposición, con lo cual quedo implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, sino que es necesario que aquella hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; por la influencia de lo antes expuesto y de dar respuesta a solicitud formulada por el apoderado judicial de la demandada, considera este Tribunal que si bien es cierto, busca la actora se declare la nulidad de acto de deslinde por cuanto se dejó firme el lindero provisional, no menos es cierto, que dicha operación de deslinde fue hecha de forma pura y simple, por lo que debe este Tribunal NIEGA la solicitud de nulidad y por ende la reposición al estado de realizar nuevamente la operación de deslinde. Y así se decide.
Sin embargo, de la revisión minuciosa del acta de operación de deslinde de fecha 09-02-2015, observa este Tribunal que la oposicion formulada por la parte demandada a la fijación de la línea o lindero provisional fue realizada de forma pura y simple, es decir, sin señalar los puntos que discrepan de él y las razones en que fundamente su discrepancia, con lo cual contraria el contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia patria en Sala de Casación Civil, expediente 06-415 de fecha 14 de noviembre de 2006, que señala:
“Solamente durante el acto de deslinde, una vez que el Juez fije el lindero, le esta permitido a los involucrados formular oposicion a este. Dicha manifestación de disconformidad (la oposicion) debe hacerse “… señalando los puntos en que discrepen de el y las razones en que fundamenten su discrepancia…”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar la forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y, además, los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposicion calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal”.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando de oficio y en pro de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva declara la NULIDAD, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda. La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha tres (03) de marzo de 2015, por haber sido realizada la oposicion al lindero provisional de manera pura y simple; circunstancia esta que trae como consecuencia que tal oposición se tenga como no realizada y firme el lindero provisional establecido, todo esto de conformidad en lo establecido en los artículos 15, 206, 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de la causa. Así se decide.



El Juez Titular,
Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Trini Godoy
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