REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de abril de 2015
204º y 155º
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la oposición a la medida dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual decreta medida innominada de paralización de la ejecución del acto transaccional efectuado por los ciudadanos DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ROSALES VILORIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se siguiera ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, expediente número 11.893, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La oposición de marras fue formulada por la abogada Daniela Rondon, inscrita en el IPSA bajo el No. 111.953, actuando en nombre propio y en su condición de codemandada, quien expuso en diligencia de fecha 09 de marzo del presente año, que se oponía a la medida decretada en la presente causa, por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su articulo 12 establece protección especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia al presente decreto, y el cual fue aplicado al expediente antes señalado, sobre el cual fue decretada la medida, por tanto la demandante goza de la protección que le confiere la ley, y sus derechos se encuentran amparados en toda su extensión, amen de que la misma fue decretada sin solicitarse caución a la parte solicitante; asimismo, fundamenta su oposición a la medida en que la misma resulta violatoria de la cosa juzgada y no se trata de un derecho de propiedad de la solicitante, ni la misma tiene cualidad de arrendataria, por lo que pide el levantamiento de la medida, igualmente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 04 de junio de 2014, inserta al folio 158 del presente cuaderno de medidas.
En auto de fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal visto que todas los demandados se encuentran citados a partir del 05 de marzo del presente año, y vista la oposición realizada por la codemandada Daniela Rondon, a la medida innominada dictada en el presente juicio, abre la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo del presente año, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio Lizmark Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.060, actuando como representante de la parte codemandada Daniela Rondon Giardinella, plenamente identificada en autos, el cual fue admitido en fecha 23 de marzo del corriente.
De igual manera en fecha 23 de marzo del presente año, se recibió diligencia de la parte actora, abogada Maricela Guzmán identificada en autos, en la cual insiste en que se mantenga la medida innominada decretada en la presente causa por ser esta fundamental para el cónsono desenvolvimiento del presente juicio y solicitó se proceda a ordenar al Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, mantenga la paralización de la ejecución del convenimiento allí homologado, hasta tanto se resuelva la presente causa y ratificó todos y cada uno de los recaudos insertos en el libelo de la demanda incoada, así como los hechos narrados, siendo admitido en fecha 24 de marzo del presente año.
Es así como, la presente incidencia ha quedado circunscrita a decidir principalmente, si la medida decretada en autos reúne los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, así como aquellos aspectos en lo que la codemandada DANIELA RONDÓN, fundamentó su oposición a la medida preventiva, como fueron: Que la demandante goza de la protección que le confiere la ley, y sus derechos se encuentran amparados en toda su extensión; que la medida fue decretada sin solicitarse caución a la parte solicitante; asimismo, que la misma resulta violatoria de la cosa juzgada, todo lo cual procede a analizar este juzgado de seguidas.
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
A los fines de este Tribunal proceder a proveer si se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de las medidas dictadas, procede a analizar previamente los hechos que dieron lugar al decreto para luego analizar las pruebas promovidas en el procedimiento cautelar, de la siguiente manera:
La demandante en su libelo narra, que en fecha 16 de marzo de 2004, su entonces cónyuge el ciudadano MANUEL ROSALES, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS RONÓN JEREZ y SARA COROMOTO GIARDINELLA DE JEREZ, inmueble distinguido con el número 05, del piso 5, del edificio “Residencias Bailadores•, ubicado en la ciudad de Valera, relación que se inició el 14 de marzo de 2004, con un plazo previsto de 6 meses, el cual contenía prorrogas automáticas sino era interrumpido con un mes de antelación por lo menos.
Que dicho inmueble era ocupado por su cónyuge MANUEL ROSALES, por ella, y por sus dos hijos menores MAURICIO y MANUELA ROSALES GUZMAN, hoy día solo por ella y sus menores hijos.
Que en el año 2008, ella y su cónyuge decidieron separarse de hecho, lo que suscitó que el cónyuge se fuera de la casa. Que es el 06 de febrero de 2009, que se interpuso solicitud de separación de cuerpos, y su cónyuge asumió el pago de la pensión de arrendamiento relativo al inmueble que habitábamos, a modo de asegurar el resguardo de sus hijos.
Que con el devenir del tiempo MANUEL ROSALES incumplió con la cuota de manutención, así como con lo relativo al pago oportuno de la pensión locataria.
Que por tales conductas procedió a indagar acerca de la situación jurídica relativa al arrendamiento, enterándose que MANUEL ROSALES en estrecho vínculo con la ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA habían celebrado una serie de acuerdos que conducirían a su desocupación con sus menores hijos del inmueble que ocupan, acuerdos que consistente, a decir de la demandante: Los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS RONDÓN y SARA COROMOTO GIARDINELLA, transfieren la propiedad del apartamento objeto de contrato a su hija la ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA, estableciéndose un usufructo vitalicio a favor de los vendedores.
Que según documento autenticado DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA, celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ROSALES sobre el inmueble ocupado por la demandante y sus hijos, fijándose un año como lapso de vigencia a regir a partir del 15 de mayo de 2008 y concluyendo el 19 de mayo de 2009, prorrogable por voluntad de las partes; que en dicho contrato se pactó un canon de arrendamiento por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) lo cual constituye un incremento del 100%, habida cuenta que en el inicial contrato se fijó un canon de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Que en fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA, plantea ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago contra el ciudadano MANUEL ROSALES dirigida a recuperar la posesión del inmueble.
Que en fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA, agrega transacción extrajudicial celebrada entre ella y el ciudadano MANUEL ROSALES, mediante el cual el referido ciudadano se compromete hacer entrega del inmueble que ocupa la demandante MARICELA GUZMAN con sus hijos, el día 15 de junio de 2011.
Que solicita que en el presente asunto se haga justicia y declarada con lugar con todos los pedimentos allí plateados.
Asimismo, y con fundamento a que los referidos ciudadanos han venido cometiendo una serie de hecho perjudiciales a su condición como locataria, lo cual se ha traducido en que tenga la incertidumbre de ser desocupada del inmueble que habita, como consecuencia de un proceso donde no fue parte, ni intervino y considerando que en el presente asunto el fumus boni iuris, viene determinado por su derecho a poseer en su condición de inquilina subrogada del inmueble; y que el periculum in mora, viene dado por las conductas dolosas, arteras y en fraude cometidas por los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RONDÓN JEREZ, SARA COROMOTO GIARDINELLA, DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ROSALES. Y el periculum in damni, viene determinado por la amenaza de ejecución de la sentencia que persiste en virtud del auto decretado por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, para que se proceda a la desocupación como lo ordena el dispositivo del fallo, por lo que solicitó la paralización de la ejecución del convenimiento allí homologado, hasta tanto se resuelva la presente causa, de modo de evitar una lesión.
Expuestos los hechos, acompaña la demandante a su libelo los documentos con que pretende fundar su solicitud de medida, y que este Tribunal procede a analizar a los fines de su revisión, de la siguiente manera:
A los folios del 12 al 14, documento autenticado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RONDÓN JEREZ Y SARA COROMOTO GIARDINELLA como arrendadores y MANUEL ROSALES como arrendatario, respecto al inmueble identificado up supra, por un lapso de 6 meses prorrogable automáticamente, si las partes lo manifiestan expresamente por escrito, y por un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) documento éste que fue ratificado por la demandante durante la incidencia y con el cual se prueba de manera presuntiva la verosimilitud de su pretensión, es decir, el fumus boni iuris. Y así se valora en la presente incidencia.
A los folios del 15 al 19, del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio civil, de los ciudadanos MARICELA GUZMAN CASTILLO y MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA; documento igualmente ratificado por la demandante durante la incidencia y con el cual se prueba de manera presuntiva la verosimilitud de su pretensión, es decir, el fumus boni iuris. Y así se valora en la presente incidencia.
A los folios del 20 al 22, del presente cuaderno de medidas, documento en copia simple, consistente en contrato de compra-venta con usufructo vitalicio, celebrado entre los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RONDÓN JEREZ y SARA COROMOTO GIARDINELLA como vendedores y la ciudadana, DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA, como compradora del inmueble identificado en autos. Documento igualmente ratificado por la demandante durante la incidencia y con el cual se prueba de manera presuntiva la verosimilitud de su pretensión, es decir, el fumus boni iuris. Y así se valora en la presente incidencia.
A los folios del 23 al 25, copia simple, del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA, respecto del inmueble objeto del presente juicio, por un (01) año desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, prorrogable por un año, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00); documento igualmente ratificado por la demandante durante la incidencia y con el cual se prueba de manera presuntiva la verosimilitud de su pretensión, es decir, el fumus boni iuris. Y así se valora en la presente incidencia.
Insertas a los folios del 28 al 148 copias simples del expediente signado con el número 11.893, que se tramita ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del cual la ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES VILORIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde consta la demanda y los actos procesales subsiguientes, inclusive el acuerdo transaccional objeto del presente juicio de fraude, y muy especialmente el auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se ordena expresamente al ciudadano MANUEL ROSALES VILORIA hacer entrega a la ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA de un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 5-A, ubicado en el piso 5, de las Residencias Bailadores, en la avenida 5, entre calles 20 y 21, sector Las Acacias, municipio Valera, del estado Trujillo; por lo que el Tribunal le concedió al referido ciudadano un plazo de 135 días a partir de su notificación, conforme al artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Tales documentales y muy especialmente la última de las indicadas, constituye para este sentenciador prueba de que no existe el temor alegado por la demandante de que la desocupen del bien supuestamente ocupado por ella, puesto que la orden expedida por ese Tribunal va dirigida expresamente al ciudadano MANUEL ROSALES VILORIA, y la sentencia que en dicho juicio se dictó producirá efectos de cosa juzgada solo entre la demandante de ese juicio ciudadana DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y el demandado MANUEL ROSALES VILORIA, no pudiendo la misma ejecutarse contra terceros que no formaron parte del mismo. Y así se valora.
Por su parte, la codemandada DANIELA RONDÓN GIARDINELLA, durante la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, promovió los siguientes medios probatorios:
A los folios 173 al 175, copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana DANIELA RONDÓN GIARDINELLA, el cual ya ha sido analizado supra.
A los folios del 176 al 180, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ROSALES VILORIA, el cual igualmente ha sido analizado supra.
Inserto a los folios del 184 al 186 del presente cuaderno de medidas, copia certificada de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual se homologa transacción celebrada entre los ciudadanos DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ROSALES VILORIA, para darle fin al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la primera de las nombradas contra el segundo de ellos, respecto del bien identificado, documento que como se ha manifestado prueba que en el referido juicio no fue parte la demandante de autos, ciudadana MARICELA GUZMAN. Y así se valora en la presente incidencia.
Igualmente promueve durante la incidencia copia simple, que corre inserta a los folios del 187 al 190, consistente en sentencia de divorcio, de los ciudadanos MARICELA GUZMAN Y MANUEL ROSALES, documento que ya ha sido analizo supra, por lo que nada mas tiene que analizar este sentenciador.
Finalmente corre inserto a los folios 191 y 192, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos antes identificados, documento éste que adminiculado a la sentencia de divorcio antes analizada, constituye prueba presuntiva de la verosimilitud de la pretensión intentada, y en consecuencia del fumus boni iuris. Y así se valora.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, considera este Tribunal que en el decreto de la medida objeto de la presente incidencia, el juzgador respectivo, expresó luego de disertar sobre los requisitos necesarios para el decreto, lo siguiente:
“… a criterio de este juzgador la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios suficientes, a fin de presumir la existencia de la posible lesión que señala, esto sin analizar el fondo de la presente controversia, razón por la cual el derecho de la misma debe prosperar, por lo que, se procedente en derecho es decretar la Medida Innominada solicitada. Así se decide…”
Es así como considera este juzgador, que al momento de dictarse la medida la misma fue carente de motivación sobre los medios de prueba que incluso de manera presuntiva le sirvieron de fundamento para su decreto al Juez; en tal sentido es oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, en la cual se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Tal situación resulta de importante consideración, toda vez considera este Tribunal que de las pruebas aportadas no se evidencia ni el peligro en el retardo, es decir, una conducta en los demandados que hagan inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Tampoco, constan en autos pruebas del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, también conocido como periculum in damni, o peligro de daño; máxime cuando de los autos se evidencia, por el contrario, que el temor alegado por la demandante, no es tal, porque en un escenario de ejecución forzosa de la transacción celebrada entre los ciudadanos DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ROSALES VILORIA, el Tribunal correspondiente deberá abstenerse de ejecutar contra terceros que no formaron parte del referido juicio, la propietaria tendría que ejercer las acciones correspondientes contra quienes ocupen el inmueble, y los terceros tendrán el recurso de oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para impedir la ejecución contra sus derechos, de manera que ese alegado temor, resulta infundado. Y así se declara.
Ahora bien, considerando que no hay en autos pruebas presuntivas de dos de los requisitos necesarios para la medidas innominada, como lo son el peligro en el retardo y el peligro de daño, la medida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2013, deber ser REVOCADA y en efecto ASÍ SE DECLARA. -
Una vez realizado el pronunciamiento precedente, quiere además este Tribunal hacer expresa mención, al argumento planteado por la co-demandante al hacer oposición a la medida, como es que la demandante no prestó debida caución para el decreto de la medida; cuando tal requisito conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es solo para el decreto de las medidas de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de manera que no pueden ser dictadas medidas preventivas innominadas por vía de caucionamiento, máxime cuando su naturaleza es conservativa de un estado o bien y no asegurativa de bienes como sí lo son las medidas indicadas por el articulo citado. Motivos por los cuales no resultaría procedente el argumento planteado al respecto. Así se decide.-
Finalmente considera menester este Tribunal advertir, que como bien lo expresa la co-demandada al oponerse a la medida preventiva, y lo ha analizado supra este Tribunal, no puede la cosa juzgada producida en el expediente que da origen a este juicio, producir efectos respecto a la demandante MARICELA GUZMAN y sus hijos, toda vez que éstos nunca fueron parte en el mismo; empero además en el artículo 4 numerales 4 y 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece que la regulación jurídica y políticas públicas en materia de arrendamiento, persigue como fines supremos, entre otros brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; así como preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar.
A lo expuesto se debe adminicular, lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prevé:
“Serán objeto especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles…”
Es así como considera quien aquí decide, que no puede la ejecución de la transacción homologada motivo del presente juicio de fraude, desocupar un grupo familiar sin que hayan sido parte del juicio que se ejecuta, y sin que se les garantice la vivienda o refugio, a tenor de lo establecido en las leyes especiales antes citadas, toda vez que por el contrario deben las autoridades judiciales y administrativas propender a la protección de los grupos familiares y su derecho a la vivienda, todo ello en el marco de la definición Social, que se le impone al Estado, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara: REVOCADA la medida preventiva innominada dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual decreta medida innominada de paralización de la ejecución del acto transaccional efectuado por los ciudadanos DANIELA MILAGROS RONDÓN GIARDINELLA y MANUEL ROSALES VILORIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se siguiera ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, expediente número 11.893. Ofíciese con copia certificada de la presente decisión al prenombrado tribunal.-
El Juez Titular,

MSc. Adolfo José Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea de Noda
AGP/mtgh