P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-199 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HENRY EDUARDO BARRAGÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.435.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTÍZ y ARIANA DEL VALLE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.967 y 185.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) SERVI-STAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre 2004, bajo el N° 29, Tomo 80-A; (2) INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio 2004, bajo el N° 22, Tomo 40-A; (3) DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.575; (4) RICARDO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.913; (5) MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.536; (6) JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.192; (7) ALFREDO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2015.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por enfermedad ocupacional en el asunto signado con el N° KP02-L-2013-1225 (folio 71 al 82 de la segunda pieza).
El 11 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 70 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 27 del mismo mes y año, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 83 de la segunda pieza), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de marzo de 2015 (folio 86 de la segunda pieza) y fijó para el día 09 de abril de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 87 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 88 al 90 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso que la sentencia recurrida presenta una serie de errores en la cuantificación de los conceptos pretendidos, que van en contra de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en la Ley.
Señala el actor que la primera instancia condenó el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador al momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y no con la remuneración percibida al momento de terminar la relación.
Manifiesta el apelante que se solicitó en el libelo se declarara la existencia de unidad económica entre las demandadas y su responsabilidad solidaria en la enfermedad ocupacional padecida por el actor, lo cual se estableció en la providencia administrativa, que el Juez de Juicio declaró sin lugar, contraviniendo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se revoque lo establecido en primera instancia.
Respecto al daño moral, considera la parte que la condena fue irrisoria, ya que no se consideró el índice inflacionario y la depreciación de la moneda, solicitando se ajuste a la realidad económica del país; y finalmente respecto a la corrección monetaria se declaró en el fallo recurrido que se cuantificaría desde la ejecución de la sentencia, cuando lo correcto es desde la publicación de la decisión, por lo que solicita se modifique la misma.
La parte demandada manifestó que la sentencia de primera instancia no presenta vicio o error alguno, estando plenamente apegada a la Ley. Respecto a la cuantificación de los conceptos, calcularlos con un salario distinto sería enriquecimiento sin causa, ya que el actor demandó en el año 2010 y luego en el 2013.
Respecto al daño moral, señaló la demandada que de las pruebas promovidas se evidencia que el trabajador no posee problemas, ni daño psicológico alguno, por lo que considera suficiente lo establecido por la primera instancia.
Para decidir el Juzgado observa:
En Primer lugar es importante señalar que entre los elementos de la relación laboral convenidos por las partes se encuentran el inicio de la relación laboral (09/03/2007); el cargo desempeñado (obrero general); la jornada de trabajo (lunes a jueves de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., los viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m.); y la naturaleza de la terminación del vínculo por retiro voluntario.
Ahora bien, a los fines de resolver los puntos de la presente apelación, procede este Sentenciador de la siguiente manera:
1. Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, la parte actora señaló que no se cuantificó con el último salario del trabajador, sino con el percibido al momento de la certificación de la enfermedad, por lo que solicita se modifique la condena de primera instancia.
La demandada manifestó que el salario condenado es el correcto, ya que era el percibido para el momento en que se certificó la enfermedad, señalando que el devengado era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; además, el trabajador demandó una primera vez en el año 2010 y ese salario fue el que utilizó (Bs. 35,00 diario), debiendo calcularse con el mismo.
De las probanzas de autos, se desprende del folio 50 al 56 de la segunda pieza, acuerdo celebrado por las partes, que fue homologado por el Juez respectivo en el asunto KP02-L-2013-287, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, en el que se confirma lo dicho por las partes, de que el trabajador durante la relación siempre devengó salario mínimo según Decreto Presidencial.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario a utilizar para condenar las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, establece el Artículo 130 de dicho cuerpo normativo como base de cálculo, la referencia objetiva (salario integral) y temporal (el mes inmediatamente anterior).
Por otra parte, el Artículo 92 Constitucional señala que las acreencias laborales son de valor, por lo tanto, no se rigen por el principio nominalístico de las deudas civiles y mercantiles; y ante la falta de pago oportuno se han establecido diversos mecanismos de protección del patrimonio del trabajador, como su pago con el último salario, intereses moratorios e indización judicial.
Así las cosas, al no existir en autos el pago oportuno de las indemnizaciones por la discapacidad del trabajador, en razón de la enfermedad ocupacional certificada por la autoridad administrativa, se declara procedente el alegato del recurrente.
En consecuencia, se ordena el pago de los días establecidos por la primera instancia, conforme al Artículo 130, N° 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad establecida en cuatro (4) años, equivalente a 1460 días, por el salario mínimo que devengaba el trabajador para el 15 de febrero de 2013 (94,79 diario), dando como resultado la cantidad de Bs. 138.393.40. Así se establece.
2. En relación a la responsabilidad solidaria de los demandados, la parte actora solicitó en el libelo que se declarara la unidad económica de los accionados y por ende su responsabilidad solidaria en el presente juicio, declarándose en primera instancia procedente respecto a las personas naturales, pero negó la relativa a las personas jurídicas.
La parte demandada negó tal argumento, señalando que la prestación personal y directa de servicios fue con la entidad de trabajo SERVI-STAR, C.A., no laborando para el resto de los demandados, por lo que solicita se exima al resto de las pretensiones establecidas en este juicio (folios 2 al 8 de la segunda pieza).
La sentencia recurrida estableció en motiva lo siguiente:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS DE ÉSTAS: Se verificó que el actor intentó un procedimiento administrativo en contra de las referidas empresas, ordenándose en dicho procedimiento la reincorporación del actor a la empresa SERVI-STAR, C.A., por ser su lugar habitual de trabajo, debiendo entender quien juzga que el actor no prestó servicios para la codemandada INVECOL, C.A., aunado al hecho de que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre la responsabilidad de la referida empresa como consecuencia de sustitución de patrono, unidad económica ò responsabilidad como contratista por inherencia o conexidad, lo cual constituye una carga del actor, razón por la cual debe ser declarada Improcedente la Responsabilidad Solidaria de la empresa INVECOL, C.A. y sus accionistas con el demandante. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa inserta en autos del folio 26 al 33 de la segunda pieza, que no fue impugnada y se le otorgó pleno valor probatorio, se observa que el Inspector del Trabajo determinó en el punto previo la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles demandadas, en cuanto a las obligaciones de dar (pago de salarios caídos), pero en relación a las obligaciones de hacer (reenganche), determinó que se efectuaría en la entidad de trabajo donde cada actor prestó sus servicios (folios 29 y 30 de la segunda pieza).
En este sentido, al existir tal declaratoria por la autoridad administrativa del trabajo, sin que conste en autos prueba alguna de su impugnación por la vía contencioso administrativa, ni se alegó por vía excepcional en el presente juicio, se tiene como cierta dicha responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles accionadas.
En consecuencia, deberán responder en el presente juicio, sobre las pretensiones y cantidades establecidas en el presente fallo a favor del trabajador demandante. Así se declara.
3. Sobre el daño moral, el demandante pretendió en el libelo la cantidad de Bs. 200.000,00, considerando el daño sufrido y el deterioro emocional del trabajador.
Los accionados rechazaron dicho monto, alegando que no se demostró en autos el daño psicológico manifestado por el trabajador, por lo que considera suficiente el monto establecido por la primera instancia.
La sentencia recurrida declaró procedente dicho concepto, calculando su pago en Bs. 34.526,88, el cual se estimó tomando como referencia el salario diario de Bs. 31,96, por 36 meses; cantidad que considera esta instancia insuficiente, considerando el grado de discapacidad y demás circunstancias derivadas de la enfermedad padecida por el Trabajador.
Ahora bien, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la cuantificación del daño moral; no se evidencia de autos que el actor tuviese familiares a su cargo; ni el grado de instrucción; tampoco se observa que practicara algún tipo de actividad deportiva o cultural. Tampoco existen en autos estudios psicológicos y psiquiátricos que evidencien efectos en su personalidad o en su conducta y relaciones.
Sin embargo, observando la lesión padecida, establecida en la certificación de INPSASEL (folios 105 y 106 de la primera pieza), que no fue impugnada y se le otorgó valor de plena prueba, el daño consiste en un “trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral cervical y lumbar con protusiones discales a nivel de C5-C6 y C6-C7, con radiculopatia a nivel C5-C6 y protusiones L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatia L5-S1 izquierda y L4-L5 derecha, agravada con el trabajo”, que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con varias limitaciones físicas, siendo necesarias y directas para la prestación de sus servicios, en el cual ameritaba su esfuerzo físico.
Así pues, al ser evidente el dolor físico al que estuvo sometido el trabajador afecta desenvolvimiento normal y cotidiano de sus labores y vida en general, este Juzgador estima la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 80.000,00, modificando así la condena establecida por la primera instancia.
En consecuencia, se declara con lugar el alegato de la parte recurrente. Así se establece.
4. En referencia a la corrección monetaria de las cantidades condenadas, respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda.
Sobre el daño moral, se indizará el monto condenado una vez se declare definitivamente firme la decisión, hasta su pago oportuno y por el retardo en la fase de ejecución, conforme lo establezca el Juez funcionalmente competente, según los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2013-1225.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

JMAC/ eap