P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-251 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana CARMEN LUCÍA LEÓN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.145.

PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES: Abogada ENMAGLY MARIANA ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 07 de enero de 2004, siendo su ultima modificación anotada bajo el N° 36 Tomo 40 protocolo Primero de fecha 27 de diciembre del 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado WILMER PERÉZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-992.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-992, en fecha 09 de marzo de 2015 (folio 49), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; contra el cual, la actora ejerció recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2014 (folio 53), el cual se oyó en ambos efectos por dicho Tribunal (folio 54).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 06 de abril de 2015 y fijó la audiencia para el 13 del mismo mes y año (folio 57), a la que comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 60 al 61); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:

M O T I V A C I Ó N
La representación judicial de la parte actora, manifestó que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la demandante presentó malestar físico, que le impidió asistir a la oportunidad fijada; y también expresó que no para ese momento no tenía poder para actuar en representación de la actora y solicitó que se reponga la causa.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

[…]

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Así las cosas, se desprende de la norma anterior que si el juzgado superior considera que existen motivos justificados de incomparecencia a la actora por caso fortuito o de fuerza mayor, comprobado mediante algún medio probatorio consignado por el interesado, ordenará la reposición de la causa y la realización de audiencia preliminar.
De las actas del presente asunto se desprende, que el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Luego, en esta segunda instancia, en la audiencia de apelación el procurador especial de trabajadores, que asiste a la parte demandante, alegó que la misma se debió a que la trabajadora sufrió una afección a su salud, que le imposibilitó asistir a la audiencia, consignando justificativo médico emitido por institución de salud pública, en la cual se evidencia lo alegado.
Efectivamente, al folio 59 corre inserta copia simple de una constancia de fecha 9 de marzo de 2015, emitida por el Hospital Baudilio Lara, en el Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se señala que la ciudadana CARMEN LUCÍA LEÓN –demandante-, compareció entre 08:00 a.m. y las 10:00 a.m., presentando bronquitis aguda y fiebre de cuarenta grados, en el día y hora fijados para la audiencia preliminar.
Dicha documental no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de segunda instancia, por lo que le merece al Juzgador plena prueba de los hechos indicados, conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, quien Juzga considera que existen motivos suficientes que justifiquen la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se ordena la reposición de la causa a los fines de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia fije nuevamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria porque la apelación se declaró con lugar y sólo apeló la parte demandante.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril de 2015.-

PUBLÍQUESE agregándose al expediente; REGÍSTRESE en los libros respectivos y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, la cual se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria