P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-287 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOHEMI GAMBOA FONTECHA y HONELIA MERCEDEZ PEREZ PINEDA, de nacionalidad colombiana la primera, de nacionalidad venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.281.849 y V.-10.848.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REINALDO RAFAEL JIMENEZ, LIDI MAR LANDAETA, YOLY MAR LANDAETA DEL MORAL y MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.336, 212.811, 207.787 y 90.333, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: (1) sociedad mercantil PAIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°46, Tomo 27-A, de fecha 23 de agosto del año 2000, modificada en fecha 25 de abril de 2013, bajo el N° 40, Tomo 27-A; (2) ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.579; y (3) ciudadana MARIA TERSA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.237.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO CÉSAR QUINTERO y LEURY SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 170.700 y 199.732, respectivamente.-
INTERVINIENTE: Sociedad mercantil CORPORACION ALV & MEND, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°38, Tomo 25-A, de fecha 18 de abril del año 2013, representada por los ciudadanos HIPOLITO ERNESTO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.981; y PASTORA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.682. Apoderados Judiciales del Interviniente: PEDRO PABLO DURAN Y LEURY SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.607 y 199.732, respectivamente.-
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-930.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-930, en fecha 17 de marzo de 2015 (folios 295 al 300, pieza 01), con base a la presunción de admisión de los hechos de la demandada, por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 17 de marzo de 2015 la accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (folio 301, pieza 01); se oyó en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2015 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folios 301 al 303, pieza 01).
Correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 09 de abril de 2015 y fijó audiencia para el 14 de ese mismo mes y año (folio 306, pieza 01), conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual no compareció el recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 02 y 03, pieza 02); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Conforme al Artículo 131 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), el demandado podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos de su inasistencia, basados en caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobado, a criterio del Tribunal.
Igualmente, el último aparte de la misma norma, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Como ya se comentó, la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en la norma anteriormente señalada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose la sentencia impugnada, la cual quedó establecida en los siguientes términos:
Que conforme a la presunción de admisión sobre los hechos de la demandada; se declaró verificó la existencia de la relación de trabajo entre las trabajadoras y la entidad de trabajo PAIDOS CENTER, C.A., ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante.
En consecuencia de lo anterior, corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:
Ahora bien, la relación laboral fue llevada en el caso de la ciudadana NOHEMI GAMBOA desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, para un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y once (11) días, ocupando el cargo de peluquera, y que devengó como último salario básico Bs. 2.661,78, se estableció como monto total la cantidad de Bs. 73.789,45 al cual deberá deducirse las cantidades recibidas por el actor de Bs. 10.826,39, Bs. 1.223,51 y Bs. 708,93; ordenándose el pago de la diferencia adeudada por Bs. 61.608, 81. Así se establece.-
En el caso de la ciudadana NOHELIA PEREZ PINEDA la relación laboral inició el 01 de febrero de 2003 y culminó el 31 de marzo de 2013, para un tiempo de servicio de diez (10) años y dos (02) meses, ocupando el cargo de peluquera, y que devengó como último salario básico Bs. 2.661,78, se estableció como monto total la cantidad de Bs. 95.733,97 al cual deberá deducirse las cantidades recibidas por el actor de Bs. 13.888,85, Bs. 2.022,01 y Bs. 1.574,00; ordenándose el pago de la diferencia adeudada por Bs. 78.249, 11. Así se establece.-
Igualmente, se ordena conforme al criterio jurisprudencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008 N° 1841, la indexación judicial e intereses moratorios sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino al relación laboral. Y para el resto de los conceptos condenados, se concede la indexación, al cual se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 17 de marzo del 2015; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de marzo del 2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE agregándose al expediente; REGÍSTRESE en los libros respectivos y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, la cual se emitirá del Sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de abril de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
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