P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-220/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARBELLA PARRA y MARBELLÍS RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.116.858 y 18.673.889, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.935.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CERVECERÍA Y RESTAURANT EL CRIOLLITO DE DUACA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 35-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGIE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.704.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1289.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1289, declarando con lugar la pretensión de la demandante (folios 237 a 243 de la primera pieza).
La parte demandante apeló de la decisión de referencia (folio 2 de la segunda pieza), oyéndose la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el asunto a distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 12 de la segunda pieza).
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, se dio por recibido y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (folio 15 de la segunda pieza), acto al que comparecieron ambas partes, hicieron sus alegatos y el Juez profirió el dispositivo en el tiempo previsto (folios 17 a 19 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En fecha 20 de febrero de 2015, a las 09:30 a.m. correspondía celebrar la audiencia preliminar ante la primera instancia y consta al folio 100 de la primera pieza la incomparecencia de la parte demandada; la Juez dejó constancia de ello, declaró la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se reservó cinco días hábiles para publicar el fallo escrito, ordenando agregar las pruebas a los autos.
Luego de dictado el fallo escrito, compareció la representación de la demandada, presentando escrito de contestación de la demanda, alegando, entre otras cosas, la impuntualidad constante de las demandantes; negligencia en sus actividades laborales; consumo de bebidas alcohólicas; los hijos menores de ambas en el lugar de trabajo; comportamiento agresivo ante los reclamos del empleador; indicó fechas distintas para el ingreso a la organización laboral; y otros semejantes (folios 3 y 4), afirmaciones con las que se considera demostrada la existencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en l Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de segunda instancia, no se pretendió justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino que insistió en la errada fijación de la fecha de ingreso; y que se habían realizado adelantos y préstamos que no se tomaron en consideración. Añadió que respecto al beneficio de alimentación, las demandantes recibían comida del restauran (folio 18).
Al folio 5 de la segunda pieza riela copia de recibo de pago que no está suscrito por las actoras y no le es oponible, ni se ratificó mediante prueba testimonial, careciendo de todo valor probatorio. Igual valoración merecen los documentos que rielan del folio 9 a 11 de la segunda pieza, que emanan de tercero y no los ratificó mediante testimonio, ello en aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 6 y 7 de la segunda pieza, corren insertas dos fotocopias relacionadas con reclamo y cálculo de IRIS JAEN, que por no ser parte en este juicio, carecen de valor probatorio.
Al folio 8 de la segunda pieza, corren insertos recibos de pago que no cumplen los extremos legales y se refieren a “pago de arreglo de sueldo”, sin indicar salario de base, beneficios y similares, por lo que carecen igualmente de valor probatorio.
Con tales probanzas es imposible demostrar fecha de ingreso y terminación distintas a la señaladas en el libelo, así como el monto y condiciones de la relación de trabajo, por lo que se ratifica la presunción de admisión sobre los hechos dictada por la primera instancia, con fundamento en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay pruebas en autos de adelanto de prestaciones; ni del otorgamiento del beneficio de alimentación mediante la entrega de la comida. La demandada tampoco se opuso a los cálculos realizados por las actoras.
Respecto a los conceptos condenados, las demandantes incluyen horas extras laboradas, días feriados trabajados, días de descanso compensatorios laborados; y horas de descanso laboradas, los cuales excluyen las condiciones normales de trabajo; son considerados con conceptos extraordinarios y la carga de la prueba corresponde a las demandantes, a tenor de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia (por todas, la sentencia Nº 1628, del 28 de octubre de 2008).
Por lo expuesto, se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:
MARBELLA PARRA: Ingresó el 21 de agosto de 2009 hasta el 4 de mayo de 2014, como cocinera. Le corresponde: Antigüedad: Bs. 28.143,03; intereses: Bs. 6.392,69; vacaciones y bono vacacional: Bs. 18.243,59; utilidades: Bs. 6.227,14; bono de alimentación: 29.908,50.
MARBELIS RÍOS: Ingresó el 1 de enero de 2014 hasta el 4 de mayo de 2014 como ayudante de cocinera. Le corresponde: Antigüedad: Bs. 4.006,24; intereses: Bs. 95,02; vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.063,79; utilidades: Bs. 1.608,99; bono de alimentación: 2.857,50.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin posibilidad de descontar tiempo alguno.
Igualmente procede el ajuste por inflación desde la fecha de recepción de la notificación por la demandada, con base en lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, descontando del tiempo los lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o interrupciones de la tramitación por faltas de los jueces, mayores a un mes.
Tales determinaciones se harán como disponga el Juez de la Ejecución, estando autorizado para ordenar experticia complementaria del fallo, designando un sólo experto para su realización y eventual impugnación.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


JMAC.